STSJ Cataluña 543/2008, 21 de Enero de 2008

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2008:445
Número de Recurso297/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución543/2008
Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2005 - 0000922

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 21 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 543/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Romeo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 27 de diciembre de 2005, dictada en el procedimiento Demandas nº 297/2005 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de mayo de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2005, que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMO la demanda de reconocimiento de derecho interpuesta por D Romeo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al que absuelvo de las peticiones aducidas en su contra

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- D Romeo, nacido el día 13.1.1977, DNI NUM000 afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 en situación de alta en el régimen general, tiene como profesión habitual la de Peón en empresa de maquinaria de construcción

SEGUNDO

Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS quien por resolución de fecha 20.12.2004 resolvió no declararle en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados por las dolencias que le afectan

TERCERO

No conforme con tal resolución, la actora presento la correspondiente reclamación previa fue desestimada por resolución del 1.2.2005 al considerar que no se aportan pruebas medicas suficientes que desvirtúen o modifiquen la valoración medica efectuada por la UVAMI el 19.10..2004 que le consideraban afecto de Luxación recidivante hombro derecho, intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones con funcionalismo conservado

CUARTO

El actor inicio proceso de IT el 13.5.2003 y agoto el subsidio el 12.11.2004

QUINTO

La base reguladora de la prestación (hecho no debatido) seria en su caso de 1.056.91 euros y la fecha de efectos 19.10.2004 para la total y para la parcial 1.197.20 euros a finalizar el periodo laboral ya que consta que ejerce actividad laboral desde el 10.1.2005

SEXTO

De las pruebas practicadas no se ha acreditado por el actor otras dolencias diferentes a las reconocidas por UVAMI, ni que estas se hayan agravado desde aquella fecha "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la entidad demandada en reclamación de incapacidad permanente, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) y c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, teniendo por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, y examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Por lo que se refiere a la revisión fáctica, propone en primer lugar la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, al que propone la siguiente redacción alternativa. "El actor presenta las siguientes patologías: hombro doloroso incluso en reposo (folio 16, 82). Atrofia musculatura deltiedea (folio 16, 82). Inestabilidad articular con tendencia a luxación anterior (folio 16, 82). Balance articular: elevación -90º, retroversión -50º, rotación -20º (folio 16,82). Mano derecha amputación tercera falange tercer dedo (folio 129). Pinza conservada. Movilidad dolorosa primer dedo (folio 129)".

En segundo lugar pretende la modificación del hecho probado sexto, al que propone la siguiente redacción alternativa: "De las pruebas practicadas se acredita por el actor otras dolencias diferentes de las reconocidas por la UVAMI, habiéndose además agravado las existentes ya desde aquella fecha, las cuales incapacitan laboralmente al mismo de forma permanente para el desarrollo de su actividad habitual de peón den empresa de maquinaria de construcción". Propone la recurrente tal modificación tras tener en cuenta el cuadro patológico antes descrito.

Y en tercer lugar pretende la modificación del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, al que propone la redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso.

El motivo no puede prosperar. Respecto de la primera pretensión, no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL, en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC, que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.

Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996; de 26 de noviembre de 1997; de 2 y 30 de noviembre de 1998; y de 15 y 29 de enero de 1999 ): "solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a...

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