SAP Girona 634/2007, 2 de Noviembre de 2007

PonenteOLGA BAUTISTA CAMARERO
ECLIES:APGI:2007:1835
Número de Recurso34/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución634/2007
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN JUICIO DE FALTAS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 34/06

JUICIO DE FALTAS N º 633/02

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2

DE SANTA COLOMA DE FARNERS

Ilma. Sra. MAGISTRADA

Dª OLGA BAUTISTA CAMARERO

S E N T E N C I A Nº 634/07

En Girona a dos de noviembre de dos mil siete.

Visto por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. OLGA BAUTISTA CAMARERO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10/07/2006 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Farners en el Juicio de Faltas nº 633/02 seguido por presunta falta de Lesiones habiendo sido partes apelantes D. Evaristo, Dª. Marí Trini, D. Jose Augusto, D. Cesar y Cía Catalana Occidente defendidos por los Letrados D. Mario Gómez Arias y D. Ignaci Sant Blanch y representados por los Procuradores Dª.Concepción Bachero Serrano y Procurador D.Santiago Capdevila Brophy y partes apeladas D. D. Evaristo, Dª. Marí Trini, D. Jose Augusto, D. Cesar y Cía Catalana Occidente defendidos por los Letrados D. Mario Gómez Arias y D. Ignaci Sant Blanch y representados por los Procuradores Dª.Concepción Bachero Serrano y Procurador D.Santiago Capdevila Brophy.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O:

PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Debo condenar y condeno al Sr. Cesar como autor responsable de una falta prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal a la pena de 30 días multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Debo condenar y condeno al Sr. Cesar al pago de las costas procesales causadas.

Debo condenar y condeno al Sr. Cesar y a la Compañía aseguradora Catalana Occidente como responsable civil directa, a que abonen solidariamente la suma de 181.520,03 euros en concepto de responsabilidad civil por los daños personales causados Don. Evaristo, y la suma de 2.400 euros en concepto de responsabilidad civil por lo daños materiales sufridos.

Debo condenar y condeno a la entidad aseguradora Catalana Occidente al pago del interés anual del 20 % desde la fecha del siniestro, esto es el día 18 de octubre de 2002, hasta el completo pago de aquella cantidad. "

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación procesal de D. Evaristo, Dª. Marí Trini, D. Jose Augusto, D. Cesar y Compañía aseguradora Catalana Occidente contra sentencia de fecha 10/07/2006 con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acepto y doy por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

SEGUNDO

Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia se alza la representación procesal de D. Evaristo, Dª. Marí Trini, D. Jose Augusto y D. Cesar alegando error en la valoración de la prueba en relación a la determinación de la cuantía por incapacidad permanente y la no inclusión de determinadas facturas en el concepto de gastos médicos derivados del accidente.

El responsable civil Compañía aseguradora Catalana Occidente se alza asimismo frente a la sentencia alegando error en la valoración de la prueba en primer lugar por no apreciar la contribución causal del perjudicado en el accidente, en segundo lugar en relación a la valoración de las secuelas y la contabilización de las mismas, así como inexistencia de la incapacidad permanente, en tercer lugar inadecuada imposición de los intereses del art. 20 LCS y falta de deducción de las cantidades ya abonadas respecto a las que resultó condenada CATALANA OCCIDENTE.

TERCERO

El primero de los argumentos contenidos en el escrito de apelación del perjudicado consiste en la impugnación de la valoración de la prueba en relación a la cuantificación de la incapacidad permanente así como el alcance de tal incapacidad. En términos paralelos, el responsable civil recurre entendiendo inexistente la meritada incapacidad.

Como se recoge en la sentencia de 19 de julio de 2006 de esta misma sección "es preciso señalar de que es competencia del Juez de instancia la determinación de la cuantía concreta de la indemnización que, en concepto de responsabilidad civil, derivada del delito o falta, pues una cuestión de hecho que los jueces fijan discrecionalmente, conforme a las reglas de la sana crítica y a las reglas de la experiencia, la luz del resultado de las pruebas practicadas. La cuantificación de los distintos capítulos indemnizatorios a que se refiere el art. 110 del Código Penal EDL 1995/16398 es una potestad inherente a la facultad de juzgar, ello sin perjuicio de baremaciones que se establezca por la ley. Esto quiere decir que, por vía de alzada el Tribunal no puede modificar el criterio discrecional del Juez, sino en el supuesto de que las indemnizaciones fijadas en su sentencia sean arbitrarias, manifiestamente desproporcionadas, o choquen con el resultado de las pruebas practicadas o con el alcance y entidad de la lesión que se trata de resarcir. (SAP. Girona 22-9-2004 y 22-6-2005 y 27-10-2005 )."

En el ámbito de la responsabilidad civil derivada de las imprudencias punibles suele centrarse, a efectos probatorios, con abundante documentación médica y diversos informes periciales. Debe recordares, como señala la SAP. Córdoba, Sección 3ª, de 6-3-2002 EDJ 2002/13945 que " los peritos aprecian mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho y circunstancia que el perito adquirió por el estudio o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el Juez puede no tener en razón de su específica preparación jurídica. Por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones, art. 487 Lecrim, que tienen como destinatario al Juzgador. Y en este sentido el Juez estudia el contenido del informe (y en su caso las explicaciones orales del perito) y, finalmente, lo hace suyo o no, o lo hace parcialmente. No se trata, pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos, que ayudan al Juez a descubrir la verdad (STS 18-11-91 EDJ 1991/10911 ). Es decir el perito informa, asesora, descubre los procesos técnicos o las reglas de experiencia de que el Juez puede carecer, pero nunca la sustituye, porque no se trata de un tribunal de pleitos, sino de una colaboración importante y no determinante, por si sola, de la resolución judicial, ya que el Juez puede disponer de una prueba plural y diversa, y de ella habrá de deducir aquellas consecuencias que estime más procedentes (STS 26-9-90 EDJ 1990/8633 ).

Por ello, ante la existencia de varias pruebas periciales el Tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas, sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que le contradicen pues la mayor credibilidad de una u otra otorgada a su libre valoración requiere un juicio motivado, de ahí que solo cuando se trata de un único perito o de varios que coinciden en sus apreciaciones, si el juzgador hace suya las premisa y conclusiones periciales y después, sin razonarlo adecuadamente, se separa de las conclusiones, es cuando a el dictamen alcanza, a efectos casacionales, dice la STS. 28-2-92 EDJ 1992/1904, la naturaleza de documento, máxime cuando no concurren otras pruebas sobre el mismo punto fáctico."

En el caso de autos la juez de instancia se ha basado en el informe del médico forense. Al respecto, si bien el informe del folio 303, no hace referencia alguna a la incapacidad permanente total, la ampliación del mismo, de fecha 25 de enero de 2006 (folio 341) si que contempla la incapacidad del Sr. Jose Augusto de realizar trabajo que le comporte bipedestación durante toda la jornada.

El Dr. Benito, al folio 330, consigna textualmente que las opciones de trabajo del Sr. Jose Augusto "son únicamente virtuales", careciendo tal afirmación de rigor científico alguno. Por su parte el informe del Dr. Joaquín (folio 343) considera que el lesionado puede continuar con su trabajo, si bien un año después, (folio 523) matiza en el sentido de que las secuelas pueden producir una limitación parcial. Es pues innegable que tras el accidente las posibilidades de acceso al mercado laboral del Sr. Jose Augusto han mermado.

El contenido de todos los informes, así como las declaraciones efectuadas por los peritos el acto del juicio, ha sido debidamente valorado por la juzgadora ad quo, sin dejar de lado el informe de los detectives obrante la folio 437 y ss(cuyo valor probatorio no puede ser desdeñado),de abril de 2006, en el que se muestra al Sr. Jose Augusto en posición de bipedestación, debilitando la pretensión del recurrente y el informe del Dr. Benito, lo que no permite, como pretende el recurrente apreciar error en la valoración de la prueba.

No puede olvidarse que en existe una sentencia de otro órgano judicial, sentencia de 3 de febrero de 2006 del Juzgado de lo Social num. 3 de esta ciudad en la que se declara la incapacidad permanente total del Sr. Jose Augusto, siendo pues tal declaración inatacable en este procedimeinto, sin perjuicio de la potestad discrecional de fijar la indemnización por incapacidad para la ocupación habitual derivada de las lesiones permanentes, pretendiéndose por el recurrente una cuantía que excede de la horquilla prevista en el baremo para tal factor de corrección (de 16.102,36 a 80.511,77) por lo que es evidente que la progresión de la incapacidad por encima de lo ya reconocido en sentencia precisa de prueba, cuya carga corresponde al perjudicado, requiriéndose que se acredite tanto el hecho de el lesionado realizaba habitualmente una actividad determinada y que...

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