ATC 49/2008, 12 de Febrero de 2008

PonenteExcms. Srs. Rodríguez-Zapata Pérez, García-Calvo y Montiel y Pérez Tremps
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2008:49A
Número de Recurso3339-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de mayo de 2004, se interpuso en tiempo y forma demanda de amparo núm. 3339-2004, promovida por “BMC Maderas, S.A.”, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano y asistida por el Letrado don Santiago Rodríguez-Monsalve Garrigós, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede Valladolid) de 8 de marzo de 2004, recaída en el recurso contencioso-administrativo 753-1998, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora demandante de amparo contra el acto denegatorio de reclamación de cantidad por contrato de obras efectuadas al Ayuntamiento de Valladolid, contenido en el escrito de contestación a la demanda en los autos 789-1995 del juicio de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid.

  2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. La mercantil ahora demandante de amparo, BMC Maderas S.A., acudió a la jurisdicción civil en reclamación de una determinada cantidad que, a su entender, le debía el Ayuntamiento de Valladolid como consecuencia de un contrato de suministro de madera, presentando la oportuna demanda que correspondió por turno de reparto al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid, quedando registrada como autos de juicio de menor cuantía núm. 789-1995.

    2. En su escrito de contestación a la demanda la representación procesal de la indicada Corporación municipal alegó la excepción de incompetencia de jurisdicción por entender que se trataba de un contrato administrativo y que la jurisdicción competente para su conocimiento era la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El Juzgado estimó dicha excepción. Recurrida en apelación la sentencia dictada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de aquella capital dictó nueva resolución por la que confirmó íntegramente la anterior recurrida.

    3. Entonces, la representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto denegatorio de reclamación de cantidad por contrato de obras, que había efectuado el Ayuntamiento citado en su escrito de contestación a la demanda presentado en los autos civiles de referencia, quedando registrado como procedimiento ordinario con el núm. 753-1998 de los de su clase, correspondiendo su conocimiento a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid).

    4. Alegada por la Administración demandada la inexistencia de acto administrativo previo susceptible de impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa como causa de inadmisibilidad, la misma fue estimada por el Tribunal de lo Contencioso que, en Sentencia de 8 de marzo de 2004, declaró la inadmisibilidad del recurso con imposición de costas a la parte recurrente. Esta resolución fue notificada a la actora el día 27 de abril siguiente.

  3. Funda la recurrente su demanda de amparo en la alegada vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción pues entiende que la decisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo acordando la inadmisibilidad del recurso es desproporcionada e incompatible con la efectividad del derecho fundamental denunciado.

    En concreto, pone de manifiesto que después de haber acudido a la Jurisdicción civil en reclamación de una deuda por contrato de obras que el Ayuntamiento de Valladolid tenía contraída con la actora y de haber destacado los órganos de la indicada jurisdicción que la competencia objetiva correspondía en este caso a la Jurisdicción contencioso-administrativa no era necesario ya instar de la Corporación local de referencia un nuevo acto administrativo para poder formalizar el recurso contencioso-administrativo, sino que ya se entendía que la decisión denegatoria adoptada por el Ayuntamiento en su escrito de contestación a la demanda civil debía reputarse como tal acto y, por tanto, susceptible de impugnación procesal.

    En consecuencia, la declaración de inadmisibilidad, según entiende la demanda, resulta absolutamente desproporcionada habiéndole generado una real y efectiva indefensión.

  4. Por providencia de 20 de septiembre de 2005, la Sección Primera de este Tribunal decide, al amparo de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. El posterior 10 de octubre se registra en este Tribunal, el escrito de la representación procesal de los recurrentes de amparo, reiterando los argumentos contenidos en la demanda de amparo y añadiendo diversas consideraciones acerca del mantenimiento del recurso de amparo como remedio útil frente a los abusos judiciales así como que lo que debía haber hecho el Tribunal Contencioso-Administrativo era declararse incompetente y promover conflicto negativo de competencia para que lo resolviera la Sala pertinente del Tribunal Supremo.

  6. El Fiscal interesa, en su escrito de alegaciones presentado el 4 de octubre de 2005, que se acuerde la inadmisión de la demanda, por entender que los motivos de amparo carecen de modo manifiesto de fundamento.

    Entiende el Ministerio público que la decisión judicial adoptada no es arbitraria, manifiestamente irracional o incurra en error patente, habida cuenta de que, apoyándose en una interpretación del art. 1.1 LJCA, no puede reputarse como tal acto el que le atribuye la recurrente a la Administración para entender cumplido el presupuesto procesal de la existencia del mismo, pues el cumplimiento del trámite de contestación a la demanda en un procedimiento de otra jurisdicción, no puede ser considerado como tal acto administrativo, sino más bien como una actuación procesal de parte que expone una determinada postura de oposición a la pretensión ejercitada.

    En el criterio del Fiscal, el motivo de amparo carece manifiestamente de fundamento y merece su inadmisión, pues se ha debido a la inactividad de la propia parte recurrente, no habiendo formulado la oportuna reclamación previa para así instar a la Administración a dictar un acto que fuera susceptible de impugnación en la vía jurisdiccional utilizada.

    Concluye el Fiscal interesando que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86. 1, inciso segundo y 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con el art. 245 b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el Tribunal Constitucional se dicte Auto inadmitiendo a trámite la demanda, por entender que el motivo de amparo así formalizado carece de modo manifiesto de fundamento.

Fundamentos jurídicos

  1. Funda la recurrente su demanda de amparo en la alegada vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción pues entiende que la decisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo acordando la inadmisibilidad del recurso por no haber interpuesto reclamación en vía administrativa es desproporcionada e incompatible con la efectividad del derecho fundamental denunciado. En concreto, pone de manifiesto que después de haber acudido a la Jurisdicción civil en reclamación de una deuda por contrato de obras que el Ayuntamiento de Valladolid tenía contraída con la actora y de haber destacado los órganos de la indicada jurisdicción que la competencia objetiva correspondía en este caso a la Jurisdicción contencioso-administrativa no era necesario ya instar de la Corporación local de referencia un nuevo acto administrativo para poder formalizar el recurso contencioso-administrativo, sino que ya se entendía que la decisión denegatoria adoptada por el Ayuntamiento en su escrito de contestación a la demanda civil debía reputarse como tal acto y, por tanto, susceptible de impugnación procesal.

    Sin embargo, examinadas las alegaciones efectuadas por el recurrente y por el Ministerio Fiscal, hemos de confirmar nuestra apreciación inicial expuesta en la providencia de 20 de septiembre de 2005, acerca de la carencia de contenido de la demanda que justifique una decisión sobre su fondo, en forma de Sentencia, por parte de este Tribunal [art.50.1 c) LOTC].

  2. Constituye doctrina plenamente asentada de este Tribunal, sintetizada, entre otras, en la STC 73/2006, de 13 de marzo, FJ 3, que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial.

    El primer contenido del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales constitucionalizado en el art. 24.1 CE es el derecho de acceso a la jurisdicción (STC 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3), con respecto al cual el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada. Esta consideración general se concreta en los siguientes extremos: a) Como regla general, la interpretación de las normas procesales y, más en concreto, el control de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales que condicionan la válida constitución del proceso son operaciones jurídicas que no trascienden el ámbito de la legalidad ordinaria, correspondiendo su realización a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, de manera privativa, les confiere el art. 117.3 CE, pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria la interpretación, selección y aplicación de las normas a cada supuesto litigioso concreto. b) Esta regla tiene como excepción “aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y asimismo, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican” (STC 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2). En estos casos, se producirá una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, que justificará la intervención del Tribunal Constitucional, puesto que, aunque no es misión de este Tribunal interpretar las normas procesales, sí lo es determinar si la ofrecida por los órganos jurisdiccionales se ajusta a la Constitución. Y c) la plena operatividad del principio pro actione en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción no supone que los órganos judiciales deban necesariamente optar por la interpretación de las normas procesales más favorable a la admisión de los recursos de entre todas las posibles.

  3. Pues bien, ciñéndonos al supuesto de autos se advierte que el órgano judicial, en la Sentencia impugnada, analizó en primer lugar la naturaleza de la relación contractual existente entre la recurrente y el Ayuntamiento de Valladolid llegando a la conclusión de que se trataba de un contrato administrativo y por tanto sujeto al conocimiento de la Jurisdicción contencioso-administrativa; y, en segundo término, pasó al estudio de la causa de inadmisibilidad que había alegado la Corporación municipal, entendiendo que, por no existir verdadero acto administrativo susceptible de impugnación, no podía prosperar la admisión a trámite de la impugnación.

    Analizando el contenido del fundamento de derecho cuarto de la Sentencia que es el que constituye el verdadero objeto de la impugnación de la demandante, se advierte que la decisión de la Sala de instancia se apoya en que lo que aquella considera como acto susceptible de recurso —la contestación a la demanda en el proceso civil que hizo la Corporación municipal— no puede ser considerada como verdadero acto, por cuanto no es una declaración de voluntad, deseo o conocimiento dictada en el ejercicio de una potestad administrativa, sino más bien un acto procesal de parte, elaborado, no por quien tiene potestad normativa para ello, sino por los letrados que le asesoran y con la única finalidad de poner de manifiesto una determinada posición procesal de oposición a la pretensión ejercitada, pero sin facultad decisoria alguna.

    Además, agrega la Sala que para que pudiera acudirse, en consecuencia, a la jurisdicción habría sido necesario presentar una reclamación ante el Ayuntamiento para que este resolviera atendiendo o denegando dicha petición y entonces se habría obtenido un acto contra el recurrir, bien expreso, bien presunto, operando entonces el silencio negativo.

    Como señala el Ministerio Fiscal, la decisión judicial adoptada no es arbitraria, manifiestamente irracional o incurra en error patente, habida cuenta de que, apoyándose en una interpretación del art. 1.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), si esta Jurisdicción conoce de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de cualquier Administración pública, entendiendo por tales los dictados al amparo del ejercicio de una potestad que la ley les reconozca a aquéllas, es evidente que, con una interpretación lógica de las normas, no puede reputarse como tal acto el que le atribuye la recurrente a la Administración para entender cumplido el presupuesto procesal de la existencia del mismo, pues el cumplimiento del trámite de contestación a la demanda en un procedimiento de otra jurisdicción, no puede ser considerado como tal acto administrativo, sino más bien como una actuación procesal de parte que expone una determinada postura de oposición a la pretensión ejercitada.

    La declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo se ha apoyado, pues, en la consideración de que la actora lo formalizó sin haber mediado acto administrativo susceptible de impugnación, por no ser considerado como tal el que aquella afirma, apoyándose para ello en una interpretación de la legalidad que no puede ser considerada ni arbitraria, ni manifiestamente irracional ni se halla tampoco incursa en error patente, en los términos en que es susceptible el control externo de este Tribunal en lo que atañe al derecho fundamental que se invoca.

    El motivo de amparo carece manifiestamente de fundamento y merece su inadmisión, pues se ha debido a la inactividad de la propia parte recurrente, no habiendo formulado la oportuna reclamación previa para así instar a la Administración a dictar un acto que fuera susceptible de impugnación en la vía jurisdiccional utilizada. Procede pues inadmitir a trámite la demanda por entender que el motivo de amparo, así formalizado, carece de modo manifiesto de fundamento.

    Por lo expuesto, y en atención a la manifiesta ausencia de contenido constitucional de la pretensión, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a doce de febrero de dos mil ocho.

10 sentencias
  • STSJ Asturias 701/2023, 23 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
    • 23 Junio 2023
    ...) y en la de 7 de junio de 2012 (recurso de casación nº 1607/2009 ), siguiendo lo señalado por el Tribunal Constitucional ( ATC 49/2008 de 12 de febrero y STC 73/2006, de 13 de marzo FJ 3). La tutela judicial se satisface con una resolución fundada en Derecho, que puede ser la inadmisión, l......
  • STSJ Asturias 702/2023, 23 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
    • 23 Junio 2023
    ...) y en la de 7 de junio de 2012 (recurso de casación nº 1607/2009 ), siguiendo lo señalado por el Tribunal Constitucional ( ATC 49/2008 de 12 de febrero y STC 73/2006, de 13 de marzo FJ 3). La tutela judicial se satisface con una resolución fundada en Derecho, que puede ser la inadmisión, l......
  • AAN 5/2014, 10 de Febrero de 2014
    • España
    • 10 Febrero 2014
    ...de las partes, con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a los intereses del recurrente. Por su parte el ATC 49/2008 de 12 febrero, glosa la STC 73/2006, de 13 de marzo y especifica que es facultad propia de la Jurisdicción ordinaria la interpretación, selección y aplicació......
  • STSJ Asturias 826/2022, 28 de Octubre de 2022
    • España
    • 28 Octubre 2022
    ...) y en la de 7 de junio de 2012 (recurso de casación nº 1607/2009 ), siguiendo lo señalado por el Tribunal Constitucional ( ATC 49/2008 de 12 de febrero y STC 73/2006, de 13 de marzo FJ 3). La tutela judicial se satisface con una resolución fundada en Derecho, que puede ser la inadmisión, l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR