STS, 22 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2417/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Jeronimo , D. Justino , D. Luciano , Dª Elisa , Dª Estela y D. Norberto contra sentencia de fecha 27 de febrero de 2009 dictada en el recurso 1299/06 por la Sección Segunda Bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia . Siendo parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jeronimo , Don Justino y Don Luciano , Doña Elisa , y Doña Estela y Don Norberto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 29 de junio de 2006, dictado en el Expediente NUM000 en cuya virtud se justiprecio la finca de los actores en 245.829,58 euros, y en su consecuencia debemos anular y dejar sin efecto parcialmente el referido acuerdo en cuanto al justiprecio, que se valora en un total de 430.158,29 euros, mas el 5% de afección, e intereses legales; y todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Jeronimo y otros, presentó escrito ante la Sección Segunda Bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... se acepten plenamente las pretensiones de mis mandantes postuladas en el suplico de su escrito de demanda del 11 de enero de 2.007, y en su consecuencia se acepte como justiprecio del solar que les fue expropiado por el Ayuntamiento de Valencia (en la confluencia de las calles Velero y Dr. Machí. de dicho término municipal), la cantidad allí solicitada de un millón novecientos treinta y cinco mil setecientos veinticinco, con veintitrés, euros (que salvo error u omisión se corresponde al producto de la multiplicación resultante de la superficie expropiada -584Ž68mts2.suelo-, por el valor de repercusión -789Ž19€/m2t.- y por el coeficiente de aprovechamiento -4/1-, y el añadido del tanto por ciento de afección -5%-; además de los obligados intereses legales)".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dictar Sentencia que lo desestime e imponga las costa a la parte recurrente ".

El Abogado del Estado mediante escrito de fecha 23 de abril de 2010 manifiesta que se abstiene de impugnar el recurso de casación.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 16 de mayo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Jeronimo y otros contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª bis) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de febrero de 2009 .

El asunto tiene origen en la expropiación por ministerio de la ley de una finca situada en el término municipal de Valencia y clasificada como suelo urbano. Mediante acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 29 de junio de 2006 se fijó el justiprecio. Es importante señalar que el acuerdo del Jurado hizo su valoración tomando el aprovechamiento genérico de un metro cuadrado por metro cuadrado, previsto en el art. 110.2.b) del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana . Disconformes con ello, acudieron los expropiados y ahora recurrentes a la vía jurisdiccional, solicitando, entre otras cosas, que el justiprecio fuese calculado sobre un aprovechamiento de cuatro metros cuadrados por metro cuadrado; y ello porque, siempre a juicio de los expropiados, ése era el aprovechamiento efectivamente existente en la zona, caracterizada por edificaciones eran de cuatro alturas.

La sentencia ahora impugnada estima parcialmente la demanda; pero, lejos de adoptar el aprovechamiento pretendido por los expropiados, aplica el de 1,66 metros cuadrados por metro cuadrado, recogido en una certificación que el Ayuntamiento de Valencia aportó con su contestación a la demanda.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos. En el motivo primero, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , se denuncia incongruencia interna en la sentencia impugnada. Sostienen los recurrentes que ésta rechaza injustificadamente el informe del perito judicial, lo que la conduce, entre otras cosas, a aceptar un aprovechamiento muy inferior al solicitado. Dicho esto, todo el largo desarrollo de este motivo constituye, en realidad, una crítica de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia.

En el segundo motivo, se reitera lo alegado en el motivo primero, esta vez con apoyo en la letra d) del art. 88.1 LJCA . La recurrente trata de justificar esta duplicación por "una comprensible razón cautelar"; es decir, para evitar que los referidos reproches puedan ser desestimados por incorrecta formulación.

TERCERO

Es precisamente la mencionada duplicación lo que conduce irremediablemente al fracaso de este recurso de casación. Es jurisprudencia clara y constante de esta Sala que un mismo reproche de ilegalidad no puede subsumirse simultáneamente en las letras c ) y d) del art. 88.1 LJCA , ya que una misma vulneración de la ley o la jurisprudencia no puede ser calificada al mismo tiempo de error in procedendo y de error in iudicando : o es un quebrantamiento de formas procesales o es una violación de normas aplicables para la solución del debate, sin que entre estas dos clases de infracciones exista solapamiento. Se puede discutir si se está en presencia de una u otra, pero no cabe sostener que concurren ambas a un tiempo. De aquí que la formulación de un mismo reproche de ilegalidad al amparo de las mencionadas letras c ) y d) del art. 88.1 LJCA deba considerarse como una incorrecta articulación de ambos motivos casacionales, con la consiguiente desestimación de ambos. Véanse en este sentido, entre otros muchos, los autos de esta Sala de 21 de noviembre de 2003 , 2 de octubre de 2008 y 3 de febrero de 2011 .

Debe tenerse presente que este riguroso criterio jurisprudencial dista de ser consecuencia de un vacío formalismo. El recurso de casación no sólo es un medio de impugnación extraordinario por motivos tasados, sino que cada uno de éstos debe satisfacer requisitos de admisibilidad diferentes. De aquí precisamente que no sea indiferente calificar una infracción como error in procedendo o error in iudicando .

Por todo lo expuesto, los dos motivos de este recurso de casación deben ser rechazados, sin necesidad de entrar en el examen de las cuestiones en ellos planteadas.

Dicho lo anterior y para disipar cualquier posible duda, conviene observar que este recurso de casación habría estado condenado al fracaso incluso si hubiese estado correctamente articulado. La razón es que, como se dejó apuntado más arriba, los recurrentes se limitan a hacer una larga diatriba contra la valoración de la prueba recogida en la sentencia impugnada. Como es bien sabido, la revisión de los hechos establecidos en la instancia excede del recurso de casación, excepto en el supuesto extremo de valoración arbitraria o ilógica de la prueba; algo que los recurrentes no han alegado, ni menos aún demostrado.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente, que teniendo en cuenta las características del asunto quedan fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la única parte recurrida que ha formulado oposición.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jeronimo y otros contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª bis) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de febrero de 2009 , con imposición de las costas a los recurrentes hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la única parte recurrida que ha formulado oposición.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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