STS, 16 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 2138/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de Dª Lorenza , contra la Sentencia de 16 de febrero de 2009, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso 795/2004 .

Ha comparecido como parte recurrida el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación legal que ostenta, y la Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle, en representación del Ayuntamiento de Girona

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: <<PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la propiedad, sin perjuicio del derecho que le asiste a percibir los intereses legales correspondientes. SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Lorenza presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia la Sala de fecha 20 de marzo de 2009 se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Dª Lorenza se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "...dicte Sentencia por la que, casando la que se recurre, por no ser la misma conforme a Derecho, estime el recurso contencioso administrativo interpuesto por mis mandantes en los términos en que anteriormente ha sido indicado".

Por Auto de 5 de noviembre de 2009 se declara la inadmisión del recurso en relación con el motivo tercero -consideración cuarta del escrito de interposición-, y la admisión de los restantes motivos casacionales.

CUARTO

Emplazados los recurridos para formalizar escrito de oposición al recurso, lo realizó la representación de la Generalidad de Cataluña oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala: "...acuerde en sentencia la inadmisibilidad del presente recurso de casación por las causas invocadas o, subsidiariamente, dicte sentencia desestimatoria del presente recurso de casación, por razón de las alegaciones asimismo aducidas, confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida". Por su parte, el Ayuntamiento de Girona presentó escrito suplicando a la Sala: "...declare la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente se desestime en todos sus extremos, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 8 de mayo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Lorenza interpone recurso de casación contra la Sentencia de 16 de febrero de 2009, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso 795/2004 , que desestimó el recurso por la misma promovido contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña -Sección de Girona-, de fecha 28 de enero de 2004, confirmado en reposición, por el que se fija el justiprecio de la finca identificada como NUM000 del expediente expropiatorio, sita en el término municipal de Girona, afectada por el "Proyecto de variante de la C-250 de Girona a Sant Feliu entre Països Catalans i la Creueta", Mejora Local, en la cantidad de 40.737,33 euros, incluido el premio de afección.

La sentencia impugnada, en relación con las cuestiones aquí objeto de controversia, se pronuncia, en sustancia, en los siguientes términos: en cuanto al planeamiento aplicable, y con expresa referencia a la Sentencia de este Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2007 , declara que "De conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Valoraciones 6/1998 (aplicable por razones cronológicas), las valoraciones del suelo han de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en dicha Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime, y conforme al artículo 24, cuando se aplique la expropiación forzosa, las valoraciones se entenderán referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado. Por tanto, no es de aplicación ni la modificación del PGM aprobada definitivamente el 28.2.02 ni tampoco el Plan Especial de "La Creueta" aprobado el 6.11.02 (...) Así pues, hemos de concluir que ha de considerarse la calificación del suelo que tenía al momento de iniciarse el expediente de expropiación, no la que pudo adquirir con posterioridad, por modificación del planeamiento urbanístico" .

Por lo que se refiere a la pretensión de la expropiada que considera que nos encontramos ante un sistema general que crea ciudad y, por tanto, el suelo expropiado ha de valorarse como urbano o, en su caso, como urbanizable, la Sala de instancia, con cita expresa de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de octubre de 2005 , razona que «La cuestión planteada ha resultado polémica en la doctrina y objeto de evolución jurisprudencia, pero actualmente podemos concluir que existe unanimidad en distinguir cuando el suelo destinado a sistemas generales sirve o no para crear ciudad. Cuando una vía pública sirve para crear ciudad, cuando completa la infraestructura básica del municipio, sea este considerado no urbanizable o no tenga ninguna calificación, el suelo ha de calificarse, a efectos de valoración, como urbanizable, porque este no se puede singularizar, apartar o aislar de los de su entorno. Por la misma razón, cuando la vía de comunicación es interurbana y no sirve para crear ciudad, y por tanto, no repercute en la equidistribución de beneficios y cargas a los que se refiere la Ley del Suelo, el suelo ha de valorarse tal como está calificado y si no lo está, como sea el de su entorno.

(...) A pesar de las afirmaciones efectuadas por la recurrente un simple examen de las fotografías que obran en el expediente administrativo o que acompañan la contestación a la demanda, se observa fácilmente que el proyecto de variante C-250, esto es la variante de una carretera comarcal que no se integra en la trama urbana sino que es una carretera intermunicipal. Asimismo la finca está ubicada en un entorno no urbanizable de valor agrícola.

Los equipamientos deben valorarse teniendo en cuenta la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran, como así dispuso la modificación art 25.2 ley 6/98 operada por la Ley 53/2002, que si resulta de aplicación puesto que como hemos dicho la variante de la C-250 es un equipamiento supramunicipal.

Como antes hemos indicado no puede tenerse en consideración las posteriores modificaciones del planeamiento, que calificaron, posteriormente parte de la finca de la recurrente en suelo urbano, puesto que en primer lugar el planeamiento no estaba vigente y además este tuvo por objeto la creación de un equipamiento supramunicipal, la creación del Parc Científic i Tecnològic de la Universitat de Girona, que tampoco se insertaba en la malla urbana.

Así pues, el Jurat ha obrado correctamente cuando ha valorado el suelo expropiado siguiendo el método de comparación previsto en el artículo 26 de la ley 6/98 , puesto que este es el método correcto para valorar los suelos no urbanizables. Por otra parte, y en referencia al concreto valor de repercusión atribuido, el recurrente no ha destruido la presunción de acierto y veracidad de la que gozan las resoluciones del Jurado de Expropiación, puesto que la prueba pericial practicada ha valorado el suelo como si de suelo urbano se tratara . »

SEGUNDO

No conforme con tales pronunciamientos la expropiada interpone el presente recurso de casación fundado en tres motivos de casación (bajo las rúbricas de consideraciones segunda a cuarta), si bien el motivo tercero (consideración cuarta), tal y como se ha expresado anteriormente, ha sido declarado inadmisible por Auto de esta Sala de 5 de noviembre de 2009 .

Las alegaciones que la recurrente formula en las consideraciones primera y quinta del escrito de interposición no son realmente motivos casacionales. La primera contiene los antecedentes del recurso de casación y la quinta se limita a expresar las consecuencias que, a juicio de la recurrente, derivan de la estimación de los motivos casacionales esgrimidos con anterioridad.

TERCERO

El que constituye motivo primero de casación, al amparo del artículo 88.1 d) LJCA , contiene en realidad dos alegaciones: la primera denuncia la infracción de los artículos 319 y 348 LEC , así como de la jurisprudencia sobre las reglas de valoración de la prueba de acuerdo con la sana crítica y el artículo 24 CE . Y la segunda, considera infringidos los artículos 25 y 26 Ley 6/98 y la jurisprudencia que los interpreta, que ha venido estableciendo la procedencia de valorar como suelo urbano los terrenos destinados a la ejecución de sistemas generales de carácter local que tengan por finalidad "crear ciudad".

En el que constituye motivo segundo, también al amparo del artículo 88.1 d) LRJCA , se denuncia la infracción de los artículos 25 y 26 de la Ley 6/98 y de la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo relativas al principio de indemnidad patrimonial y a la necesidad de considerar a efectos valorativos, las previsiones de los instrumentos de planeamiento urbanístico que se tramiten de forma coetánea con el expediente expropiatorio.

CUARTO

Con carácter preliminar procede dar respuesta a la cuestión previa que plantea la Generalidad de Cataluña, y a la que se adhiere el otro recurrido, el Ayuntamiento de Girona, relativa a la inadmisibilidad del recurso por falta de fundamento en razón a que lo que la recurrente cuestiona en su recurso es la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo. Examinadas las alegaciones al respecto expresadas, no se aprecia en el recurso una carencia de fundamento de entidad suficiente como para determinar su inadmisión por la vía prevista en los artículos 95.1 y 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , lo que lleva a la conclusión de rechazar la pretendida inadmisión del recurso de casación interpuesto y analizar los distintos motivos planteados por la parte recurrente en casación.

QUINTO

El desarrollo del motivo primero, que permite el examen conjunto de las alegaciones que contiene habida cuenta la estrecha relación entre ambas, plantea el error en que incurre la sentencia recurrida al valorar la prueba, tanto documental pública como pericial, que determina incluso la irracionalidad de dicha valoración por cuanto, a juicio de la recurrente, ha quedado acreditado en la instancia que el vial que motivó la expropiación era, en el momento de iniciarse el expediente expropiatorio, un sistema general de interés exclusivamente municipal, que se integra en la malla urbana del municipio y que, por tanto, supone que el suelo clasificado como no urbanizable, cual es el caso, deba valorarse como urbano o, subsidiariamente, como urbanizable.

El motivo así planteado esta abocado a su fracaso y ello de acuerdo con las razones que seguidamente pasamos a exponer. En primer lugar, la cita como infringido del artículo 319 de la LEC no es correcta pues, además de no citarse el apartado concreto del mismo identificarse los documentos públicos en que pretende apoyar tal infracción, olvida la recurrente la doctrina reiterada según la cual la prueba de documento público no es superior a las otras y que, por otra parte, el contenido de los documentos públicos ha de relacionarse inexcusablemente con el resto de la prueba practicada; aserto que deriva de entender que dichos documentos públicos no presentan prevalencia sobre otras pruebas que por sí solas no bastan para enervar la actividad probatoria conjunta, vinculando al Juez tan sólo respecto al hecho de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a su apreciación con otras pruebas ( Sentencias de 24 de mayo , 15 de julio , 30 de septiembre y 27 de noviembre de 1985 , 4 de julio de 1986 , 10 de octubre de 1988 , 18 de junio de 1992 , 30 de noviembre de 1995 y 4 de abril de 2001 , 2 de diciembre de 2003 y 18 de julio de 2005 , entre otras muchas.

Por otra parte, la recurrente aduce que la Sala de instancia ha omitido la valoración de las -múltiples pruebas documentales aportadas a los autos-, lo que claramente supone imputar a la sentencia un defecto de motivación, infracción que no se denuncia y, en cualquier caso, ello debiera haberse hecho por el cauce procesal adecuado de la letra c) del artículo 88.1. LJCA reservado a los errores "in procedendo".

En todo caso, respecto al cuestionamiento de la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, no está de más recordar que la casación tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Baste con señalar que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo .

Y siendo cierto que este Tribunal admite la revisión de la prueba en sede casacional en aquellos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria, no es menos cierto que para apreciar esa arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles. Y ciertamente no es este el caso que nos ocupa.

Que el resultado de la valoración de la prueba pericial por la Sala de instancia no sea del agrado de la parte recurrente, no autoriza a calificarlo de erróneo, arbitrario o ilógico, máxime cuando la Sala ofrece una concreta explicación razonada de la conclusión a la que llega al manifestar, como antes se reflejaba, que "...un simple examen de las fotografías que obran en el expediente administrativo o que acompañan la contestación a la demanda, se observa fácilmente que el proyecto de variante C- 250, esto es la variante de una carretera comarcal que no se integra en la trama urbana sino que es una carretera intermunicipal. Asimismo la finca está ubicada en un entorno no urbanizable de valor agrícola".

No ofrece duda al Tribunal a quo, por tanto, que la construcción del vial que legitima la expropiación no constituye un sistema general destinado a crear ciudad, sustentada esta conclusión a la vista de las fotografías que acreditan el perfil rústico del entorno que rodea al terreno expropiado, claramente perceptible en la foto aérea que se acompaña con la contestación a la demanda (folio 122 de las actuaciones) y, aún más, en las fotografías anejas al informe del perito judicial (folios 333 a 335 de las actuaciones), que vienen a coincidir con las que se acompañan con la hoja de aprecio de la propiedad (folios 39 y 40 del expediente administrativo), si bien al ser ésta últimas meras fotocopias la percepción visual es mucho menor.

Pero es que, además, existe en autos otra prueba documental -a la que expresamente se refiere la recurrente y que, no obstante no mencionarse en la sentencia recurrida, podemos examinar como permite el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional - de particular relieve para la resolución de la cuestión debatida. Se trata de la certificación expedida por la Dirección General de Carreteras de la Generalidad de Cataluña con fecha 25 de enero de 2008, en la que, en efecto, como indica la recurrente, se hace constar que, entre otros, el vial que legitima la expropiación es de titularidad municipal. Ahora bien, la recurrente omite - como ya hiciera en el trámite de alegaciones en la instancia que siguió al traslado conferido a las partes de la reseñada prueba documental- un dato esencial contenido en dicha certificación y que viene a ratificar el acierto de la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida. El citado órgano directivo autonómico consigna que la titularidad municipal del vial en cuestión lo es como consecuencia del traspaso de dicha titularidad al Ayuntamiento de Girona por parte de la Generalidad de Cataluña con base en el convenio de colaboración suscrito entre ambas Administraciones en fecha 16 de marzo de 2005, esto es, en fecha muy posterior a la que ha de referirse la valoración de los bienes expropiados en 2001. Quiérese decir, por tanto, que con anterioridad a la suscripción de dicho convenio de colaboración, el vial era de titularidad autonómica -carretera comarcal C-250- y, en consecuencia, como señala la Generalidad de Cataluña en su escrito de oposición al recurso, una vía de comunicación de naturaleza interurbana no integrada en la malla urbana del municipio ni con vocación de crear ciudad.

Por lo expuesto, es correcta la conclusión alcanzada por la Sala de instancia, a la vista del material probatorio considerado, en el sentido de que en el supuesto litigioso no nos encontramos ante un sistema general destinado a crear ciudad, por lo que el terreno expropiado ha de ser valorado de acuerdo con su clasificación urbanística como suelo no urbanizable, tal como así entendió el acuerdo del Jurado confirmado en la instancia. De ahí precisamente que la sentencia rechace por ineficaz el informe pericial, por cuanto el perito prescinde de la indicada clasificación urbanística para, en cambio, valorar el suelo expropiado como suelo urbano de uso industrial de acuerdo con el método residual. Ninguna infracción de los artículos 25 y 26 de la Ley 6/98 cabe pues imputar a la sentencia impugnada.

SEXTO

No mejor suerte ha de correr el otro motivo de casación en que se funda el recurso y en el que, de nuevo, se denuncia la infracción de los artículos 25 y 26 de la Ley 6/98 , así como de la jurisprudencia que se cita, en este caso en relación con el principio de indemnidad patrimonial y la necesidad de considerar a efectos valorativos, las previsiones de los instrumentos de planeamiento urbanístico que se tramiten de forma coetánea con el expediente expropiatorio.

En la fecha a que ha de referirse la valoración de los bienes -año 2001- el terreno expropiado está clasificado en el PGOU de Girona de 1994, a la sazón vigente, como suelo no urbanizable, extremo este que la propia recurrente reconoce. Lo que sucede, y éste constituye el auténtico argumento de fondo, es que con posterioridad se aprueba una revisión del citado PGOU, inicialmente en fecha 25 de mayo de 2001 y definitivamente el 31 de mayo de 2002, en la que se define la Unidad de Actuación nº 73 en la que se inserta el terreno expropiado -que posteriormente será objeto de desarrollo por el Plan Especial de La Creueta, aprobado el 6 de noviembre de 2001-, pasando el suelo a ser clasificado como urbano y calificado como sistema viario (A-2), incluyendo un ámbito nuevo para la implantación del Parque Científico y Tecnológico de la Universidad de Girona.

Precisamente es respecto a esta última previsión que la recurrente plantea su pretensión en el sentido de que siendo ese destino y uso el previsto finalmente para el suelo expropiado, la valoración del mismo ha de hacerse conforme a esa clasificación como suelo urbano, o subsidiariamente como urbanizable. Pretensión esta no acogible pues en esta materia, y así lo expresa la sentencia recurrida en el pasaje de la misma transcrito más arriba, la regla general consiste en que el suelo debe valorarse con arreglo a su clasificación urbanística ( artículo 25, apartado 1, de la Ley 6/1998 ) al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, que en este caso era el de suelo no urbanizable, extremo este que no cuestiona la recurrente.

En cualquier caso, no es ocioso recordar que la revisión del Plan General de Urbanismo acordada con posterioridad a la expropiación ninguna incidencia puede tener en el supuesto enjuiciado en el sentido que la recurrente propone, pues es evidente que la posibilidad de la modificación del planeamiento para atribuir una nueva calificación al terreno es consecuencia del ius variandi que corresponde a la Administración competente en materia de urbanismo, que puede modificar los usos y aprovechamientos originalmente asignados a los terrenos y que, en caso de discrepancia, exige la impugnación de tales instrumentos de planeamiento. Por excepción, nuestra jurisprudencia ha permitido que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, se aprecien como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto). No se trata de que el sistema general se contemple como tal en el planeamiento general, sino de que, esté previsto o no, tenga dimensión urbana, coadyuvando a la articulación del núcleo ciudadano. Y como hemos expresado al examinar el motivo de casación precedente, no es de aplicación en este caso la doctrina de los sistemas generales.

Por otra parte, y con independencia de la valoración correspondiente de acuerdo con el planeamiento a la sazón vigente en lo términos arriba expresados, baste añadir que, como reconoce la recurrente y así lo constata la sentencia impugnada, la reseñada revisión del planeamiento general del municipio de Gerona fue objeto del convenio urbanístico formalizado entre la recurrente y el Ayuntamiento de Gerona en fecha 2 de noviembre de 2001 y en el que, entre otros acuerdos, esta Corporación se obligaba a clasificar como suelo urbano una parte de los terrenos de aquélla que daban frente al nuevo vial que legitimaba la expropiación. En efecto, como expresa dicho Convenio (obrante a los folios 82 y siguientes del expediente), suscrito paralelamente a la revisión del planeamiento -cuya aprobación inicial había tenido lugar por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gerona de 25 de mayo de 2001, en contraprestación a la adquisición de parte de los terrenos propiedad de la recurrente, la Corporación se compromete, entre otros extremos, a contemplar en esa revisión que tanto los terrenos que se ceden por la propiedad como los que ésta conserva colindantes con aquéllos queden sujetos a una nueva determinación urbanística: su clasificación como suelo urbano, y en cuanto a los terrenos que mantiene la propiedad, la calificación de dotaciones privadas o equivalentes con la condición de solar. Por eso ya en el enunciado de los acuerdos que integran el Convenio se precisa que éste "...consta de un pago en especie y de un pago en efectivo, siendo el pago en efectivo de mucha menor cuantía que el pago en especie".

Así las cosas, si como consecuencia del citado convenio la expropiada ve en parte compensada la expropiación parcial de su finca mediante la reclasificación urbanística del resto no expropiado como suelo urbano, con la consecuencia de la automática revalorización del mismo, no parece razonable que además pretenda que el suelo expropiado se valore asimismo como suelo urbano.

Finalmente, la jurisprudencia que la recurrente invoca como infringida no se corresponde con los argumentos aducidos en el motivo examinado. En efecto, aquélla se refiere a los supuestos en que este Tribunal ha venido considerando que el suelo no urbanizable es susceptible de ser valorado teniendo en cuenta sus expectativas urbanísticas, siempre que éstas sean reales y resulten probadas en función de las diversas circunstancias del terreno y no deriven exclusivamente de la obra que motiva la expropiación, añadiendo esa misma jurisprudencia que su comprobación corresponde a la apreciación probatoria que realice la Sala de instancia en el uso de su facultad exclusiva de apreciación de la prueba. Sin embargo, no es esto lo que sostiene la recurrente, pues lo que reclama, reiterando la pretensión deducida en la instancia, es que el suelo expropiado se valore como urbano o, subsidiariamente, como urbanizable, lo que en todo caso excluye la posibilidad de la valoración como no urbanizable, aún con expectativas urbanísticas; además de que considerar ahora esta posibilidad implicaría la introducción de una cuestión nueva no planteada en la instancia y, por tanto, vedada su acceso a casación.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente, que se fijan en un máximo de mil quinientos euros para cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Lorenza contra la Sentencia de 16 de febrero de 2009, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso 795/2004 ; con imposición de costas a la parte recurrente con la limitación establecida en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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