STS, 4 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6378/2008 interpuesto por 1º) la Procuradora de los Tribunales Dña. Lucía Agulla Gauna, en nombre y representación de D. Inocencio , 2º) el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, y 3º) la Abogada de la Generalidad Valenciana, contra la Sentencia de 21 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 26/2003 y acumulados, sobre aprobación definitiva del Programa de Actuación Integrada.

Se han personado en el presente recurso de casación, como partes recurridas la Abogada de la Generalidad Valenciana en la representación que legalmente ostenta y la Procuradora de los Tribunales Dña. Concepción Montero Rubiato, en nombre y representación de "Desarrollo Urbano de Patraix, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 26/2003 y acumulados, contra los siguientes acuerdos y resoluciones:

  1. - El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia, de 29 de diciembre de 2000, que aprobó provisionalmente el Programa de Actuación Integrada "Patraix" y selección del agente urbanizador.

  2. - El Acuerdo del citado Pleno de 25 de octubre de 2002, que aprobó definitivamente el Programa de Actuación Integrada y Plan Parcial de mejora.

  3. - La Resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, de 3 de junio de 2002, que aprobó definitivamente el Programa de Actuación Integrada y documentos de homologación del sector SUP nº 9 "Patraix".

SEGUNDO

La sentencia recaída en el citado recurso, que acuerda estimar el recurso contencioso administrativo, dispone en el fallo los siguiente:

Estimar el recurso promovido por la Procuradora Dª Margarita Sanchis Mendoza, en nombre y representación de D. Inocencio , por la Procuradora Dª Asunción García de la Cuadra en nombre y representación de GESPA XXI S.A., por la Procuradora Dª Carmen Iniesta en nombre y representación de Industrias Mecantex S.A., FAPESAN S.L. Y JUPESAN S.L., por la Procuradora Dª Margarita Sanchis en nombre y representación de D. Víctor , por la Procuradora Dª Margarita Sanchis Mendoza en nombre y representación de Ediciones marketing S.L., Valenvio S.L., Fermax Electrónica S.A.,Construcción y Administración de Inmuebles S.A., Gráficas Carceller S.A., Gráficas Rej S.L. Ultra Silka S.L., por la Procuradora Dª Ana Gallinas Rodríguez en nombre y representación de Ecovi S.A, Larcovi S.AL., ViaTertia S.L., Grupo de Proyectos Sociales de Gestión S.A., y Proyecto Urbano 99 S.A. contra los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de fecha 29-12-2000 de aprobación provisional del PAI, y selección de agente urbanizador, de fecha 25-10-2002, por el que se aprueba definitivamente el PAI y el Plan Parcial de mejora de fecha 27-9-2002, así como contra la Resolución del Conseller de Obras Públicas urbanismo y Transporte de 3-6-2002 por el que se aprueba definitivamente del PAI y Documento de Homologación del Sector S.U.P. nº 9 "Patraix", habiendo sido parte en demanda en autos la Generalitat Valenciana, el Ayuntamiento de Valencia, compareciendo como codemandados Desarrollo Urbano de Patraix S.A. y D. Aurelio , y las mercantiles Ecovi S.A., Larcovi S.AL.. Via Tertia S.L., Grupo de Proyectos Sociales de Gestión S.A, y Proyecto Urbano 99 S.A., en los autos 26/03, 30/03 y 70/03, ANULANDO LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS POR SER CONTRARIAS A DERECHO. Sin costas

.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero, ante el Tribunal "a quo", y se interpone, después, ante esta Sala recurso de casación por las partes relacionadas en el encabezamiento, que solicitan que se declare que ha lugar a la casación y se desestime el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Mediante Auto de 9 de noviembre de 2009, de esta Sala y Sección, se declaró desierto el recurso de casación preparado por la representación de "Gespa XXI, S.A." y por "Desarrollo Urbano de Patraix, S.A.".

QUINTO

El recurso de casación se admitió a trámite mediante Auto de la Sección Primera de 22 de abril de 2010.

SEXTO

Ha formulado escrito de oposición al recurso de casación la representación procesal de la mercantil "Desarrollo Urbano de Patraix, S.A.", solicitando que se desestime el mismo.

SÉPTIMO

Respecto de la Generalidad Valenciana se declaró caducado el trámite de oposición, por providencia de 17 de noviembre de 2010.

OCTAVO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 21 de marzo de 2012, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Inocencio , y por otras partes procesales entre las que se encuentran más de una docena de mercantiles que, sin embargo, no son partes en esta casación.

El recurso contencioso administrativo se había interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia, de 29 de diciembre de 2000, que aprobó provisionalmente el Programa de Actuación Integrada "Patraix" y selección del agente urbanizador (1); el Acuerdo del citado Pleno de 25 de octubre de 2002, que aprobó definitivamente el Programa de Actuación Integrada y Plan Parcial de mejora (2) y la Resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, de 3 de junio de 2002, que aprobó definitivamente el Programa de Actuación Integrada y documentos de homologación del sector SUP nº 9 "Patraix" (3).

La sentencia, tras resumir la posición de las partes procesales y señalar los hechos que considera relevantes para la resolución del recurso (fundamentos de derecho segundo y tercero), confronta las normas de aplicación contenidas en la Ley 6/1994, de 15 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística y la Directiva Comunitaria 93/37/CEE y llega a la conclusión que no se ha infringido la citada Directiva y que no procede .plantear cuestión prejudicial ante el TJCE (fundamento jurídico cuarto). Y, en fin, en el fundamento quinto, se analiza la infracción alegada en la instancia respecto de los principios que inspiran la normativa de contratación administrativa y, por remisión a los precedentes de esta Sala Tercera, se indica que «esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado en sus sentencias de fechas 28 de diciembre de 2006 (recurso de casación 4245/2003 ) y 27 de marzo de 2007 (recurso de casación 6007/2003 ) que es aplicable a las adjudicaciones de actuaciones urbanísticas contempladas en la Ley autonómica valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, lo dispuesto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 13/1995, de 18 de mayo, y en el Texto Refundido de la misma, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, dado que estos Textos legales constituyen legislación básica sobre contratos administrativos de acuerdo con el artículo 149.1.18ª de la Constitución y han incorporado a nuestro ordenamiento interno el propio de la Unión Europea, entre otras la Directiva 93/37/CEE en materia de contratos de obras.» Y, en fin, en el fundamento sexto se aborda la falta de clasificación del adjudicatario en el procedimiento de adjudicación del Programa de Actuación Integrada.

SEGUNDO

El recurso de casación, como hemos anunciado, se interpone por tres partes recurrentes D. Inocencio , el Ayuntamiento de Valencia y la Generalidad Valenciana.

Los escritos de interposición de las dos Administraciones recurrentes --Generalidad Valenciana y Ayuntamiento de Valencia-- tienen un común denominador basado en la infracción de las Directivas 93/37/CEE y 2004/18/CE, de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. También se aduce la lesión de la doctrina que se plasma en las SSTC 61/1997 y 164/2001 .

Sostienen las recurrentes que la Sala de instancia yerra cuando considera que los programas de actuación se adjudican formalizando un contrato de obra sujeto a la normativa de contratación, concretamente a los requisitos de capacidad y clasificación del contratista. Del mismo modo que se indica que la sentencia está dejando de aplicar una ley autonómica que resulta de aplicación al caso como es la antes citada Ley 6/1994, de 15 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística, cuyas determinaciones se consideran compatibles con la legislación en materia de contratación. Y, en fin, se señala que ambas regulaciones permiten una aplicación armonizada en el caso examinado.

Además, el Ayuntamiento recurrente aduce que las normas de contratación, cuya aplicación determina la estimación del recurso, pueden afectar a la aprobación del programa de actuación, pero no a la aprobación de los instrumentos de planeamiento como es el caso del plan parcial.

Aduce, también, el citado Ayuntamiento la incongruencia de la sentencia, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , porque no abordó la inadmisibilidad alegada por una parte codemandada respecto del primer acuerdo municipal impugnado, de 29 de diciembre de 2000. Igualmente alega dicha entidad local que se ha incurrido en infracción del artículo 19 de la LJCA , porque algunos recurrentes no estaban legitimados para interponer el recurso contencioso administrativo, al haber participado en el procedimiento de tramitación del Programa de Actuación Integrada y aceptar sus condiciones.

Mientras que la otra parte recurrente, D. Inocencio , centra su alegato en casación en la incongruencia que atribuye a la sentencia porque no examinó todos los motivos de impugnación alegados en su escrito de demanda. Así es, se reprocha a la sentencia un quebrantamiento de forma, por incongruencia omisiva, ya que no se ha pronunciado sobre la exclusión de sus terrenos del Programa de Actuación Integrada impugnado en la instancia.

En fin, la única recurrida que ha formulado oposición --"Desarrollo Urbano de Patraix, S.A."-- se opone en esta casación, únicamente, al escrito de interposición del particular recurrente, por considerar que no hay incongruencia, toda vez que la Sala de instancia se pronuncia sobre una cuestión previa al examen del ámbito del programa declarado nulo.

TERCERO

Atendidos los términos en que se suscita esta casación, y de la pluralidad de partes recurrentes, resulta obligado seguir un determinado orden de examen.

El análisis debe comenzar por los motivos alegados por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la LJCA , atendidas las consecuencias que se anudan a su estimación ex artículo 95.2.c ) y d) de la LJCA , que son los invocados en único lugar por el particular recurrente y en primer lugar por el ayuntamiento también recurrente.

Una vez examinados, y en su caso, desestimados dichos motivos, nos corresponderá abordar el motivo segundo del Ayuntamiento que suscita un problema de legitimación que afecta, por tanto, a la valida cuestión de la relación jurídico-procesal. Y seguidamente debemos enjuiciar la razón de decidir de la sentencia sobre la aplicación de las Directivas 93/37/CEE y 2004/18/CE y de las Sentencias del Tribunal Constitucional antes citadas, que centran el alegato de los recurrentes de los demás motivos.

CUARTO

La incongruencia que el particular y el Ayuntamiento recurrentes atribuyen a la sentencia recurrida no puede prosperar, porque la sentencia basa la " ratio decidendi " en unas cuestiones cuyo enjuiciamiento es anterior y antecedente necesario a las que aducen los citados recurrentes. Dicho de otro modo, cuando el particular alega en la instancia que los terrenos de su propiedad debieron excluirse de Programa de Actuación y que la clasificación urbanística que le correspondía era de suelo urbano, está planteando unas cuestiones cuyo enjuiciamiento es, en todo caso, posterior a las razones que sustentan la nulidad de los acuerdos impugnados. Únicamente cuando la sentencia hubiera considerado que la adjudicación era correcta y conforme a Derecho, hubiera podido entrar en el examen de las concretas determinaciones contenidas en el programa de actuación, y en el plan parcial, aprobados, concretamente en lo relativo a su ámbito de aplicación, su extensión y su repercusión en la clasificación.

La prueba de cuanto decimos, es decir, que la sentencia estima una cuestión, cuyo enjuiciamiento se antepone al examen de la posterior sobre el contenido del programa y la clasificación del plan que echa en falta la recurrente, se contiene en la propia sentencia que, v.gr., en el fundamento segundo, párrafo segundo, recoge el alegato del particular recurrente sobre el cuestionamiento del ámbito del programa y de la clasificación del suelo concernido.

Por otro lado, el Ayuntamiento alega una genérica pluralidad de omisiones de la sentencia que, a su juicio, incurren también en el quebrantamiento que se denuncia por infracción de la exigencia de la congruencia. Sin embargo no podemos estimar tal planteamiento, ni el que se hace en el motivo segundo, respecto de la falta de legitimación que, aunque correctamente encauzado por el artículo 88.1.d) de la LJCA , se refiere a una cuestión no planteada por el Ayuntamiento en su escrito de contestación a la demanda.

De modo que tal motivo no puede ser estimado por dos razones. De un lado, porque los silencios de la sentencia que se citan se concretan, en unos casos, en cuestiones cuyo examen debe ser posterior a la regularidad del procedimiento de adjudicación sobre el que se basa la nulidad declarada en la sentencia, como antes señalamos y ahora insistimos. Y de otro, porque el Ayuntamiento no puede alegar indefensiones ajenas, ni infracciones impropias de su posición procesal. En este sentido, venimos declarando, por todas, Sentencia de 24 de septiembre de 2001 (recurso de casación nº 35/1996 ) « el motivo no puede prosperar porque se está invocando tanto una indefensión ajena como un derecho de titularidad ajena, y es consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala ( ad exemplum , SSTS de 16 de enero de 1998 , 22 de noviembre de 1999 y 17 de enero de 2000 ) que sólo pueden aducir con eficacia dicha indefensión o la quiebra del derecho de defensa aquellos que realmente la padecen o son verdaderamente titulares del derecho vulnerado por la omisión que se denuncia, consistente en la falta de emplazamiento (en este caso los trabajadores a que se hace referencia, cuya representación no ostenta [...]».

Desde luego debemos reconocer que la metodología que sigue la sentencia recurrida, cuando se remite a los precedentes respecto de las cuestiones suscitadas, es censurable, pero lo cierto y relevante a los efectos de esta casación es que, al margen de ello, la razón de decidir se centra en cuestiones que efectivamente fueron invocadas en la instancia y controvertidas en el proceso.

QUINTO

Los demás motivos que aduce el Ayuntamiento y los invocados por la Generalidad Valenciana, suscitando las cuestiones que hemos resumido en el fundamento segundo --infracción de las SSTC 61/1997 y 164/2001 , de las Directivas 93/37/CEE y 2004/18/CE, de diversos artículos de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio-- nos recuerdan, inmediatamente, otros recursos de casación anteriores que denunciaban las mismas infracciones normativas, y que no prosperaron.

Es el caso de las Sentencias de 6 de junio de 2007 (recurso de casación nº 7376/2003), que cita y transcribe la sentencia recurrida, de 28 de diciembre de 2006 (recurso de casación nº 4245/2003 ), y de 27 de marzo de 2007 (recurso de casación nº 6007/2003 ) que declararon no haber lugar a los motivos de casación de similar factura y contenido a los que ahora vertebran este recurso.

Estas sentencias constituyen un cuerpo de doctrina que no podemos desconocer. Ni, desde luego, resulta posible casar una sentencia que aplica la doctrina que de modo reiterado y uniforme hemos declarado, en supuestos iguales. De modo que, potentes razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ) e igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la CE ), hacen que ahora reiteremos lo que entonces declaramos.

Antes de nada debemos matizar lo razonado por la sentencia recurrida en el fundamento sexto, pues propicia una confusión entre los principios de no discriminación y libre concurrencia, con la clasificación de los contratistas, aludiendo a cuestiones sobre las que esta Sala no ha declarado lo que le atribuye la sentencia recurrida, remitiéndonos al respecto a lo que ya declaramos en la antes citada Sentencia de 6 de junio de 2007 (recurso de casación nº 7376/2003 ) cuyo contenido transcribimos en el siguiente fundamento. En todo caso, lo decisivo es que la " ratio decidendi " de la sentencia que se impugna no reside en la falta de clasificación como contratista del agente urbanizador, que aborda el citado fundamento sexto, sino que radica en si la ejecución urbanística concedida por el Ayuntamiento al agente urbanizador reúne las características propias de una obra pública, y, en todo caso, si está sujeto a los principios propios de ese ámbito sectorial.

SEXTO

Hecha esta aclaración, debemos, ahora sí, remitirnos a lo que venimos declarando, en relación con la importación, al ámbito urbanístico enjuiciado de los principios comunitarios de no discriminación, publicidad y libre concurrencia, propios de la contratación administrativa.

Al respecto, debemos responder a las sólidas razones que esgrimen las Administraciones recurrentes, señalando, por reiteración a nuestros precedentes, que « esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado en sus sentencias de fechas 28 de diciembre de 2006 (recurso de casación 4245/2003 ) y 27 de marzo de 2007 (recurso de casación 6007/2003 ) que es aplicable a las adjudicaciones de actuaciones urbanísticas contempladas en la Ley autonómica valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, lo dispuesto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 13/1995, de 18 de mayo, y en el Texto Refundido de la misma, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, dado que estos Textos legales constituyen legislación básica sobre contratos administrativos de acuerdo con el artículo 149.1.18ª de la Constitución y han incorporado a nuestro ordenamiento interno el propio de la Unión Europea, entre otras la Directiva 93/37/CEE en materia de contratos de obras . [...] La tesis del Tribunal sentenciador, al declarar en la sentencia recurrida que la ejecución urbanística concedida por el Ayuntamiento al Agente urbanizador reúne las características de una obra pública y tiene la naturaleza propia de un contrato de obras, es coincidente con esa doctrina jurisprudencial, y, dado que la adjudicación a aquél del Programa en cuestión no ha respetado los principios de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la anula, con lo que, al así resolver, no abroga precepto alguno de la Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la Actividad Urbanística, ni infringe lo dispuesto en los artículos 7.1 , 11 , 62 y 63 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo , sino que, por el contrario, en estricta aplicación de lo establecido en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado por la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, y en el artículo 149.3 de la Constitución , se limita a declarar que en las adjudicaciones de los Programas de Actuación Integrada se deben observar, de acuerdo con los citados artículos 62 y 63 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas , los principios de no discriminación y libre concurrencia, criterio, por tanto, acorde no sólo con la orientación jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo, a que hemos hecho referencia, sino también con la doctrina interpretativa de Directiva 93/37/CEE, plasmada en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de julio de 2001, que se cita y transcribe en la propia sentencia recurrida con un alcance e interpretación correctos, en contra del parecer de la representación procesal de la entidad mercantil que resultó adjudicataria del Programa » ( Sentencia de 6 de junio de 2007 dictada en el recurso de casación nº 7376/2003 ).

SÉPTIMO

Respecto de la lesión de las SSTC 61/1997, de 20 de marzo y 164/2001, de 11 de julio , que se pronunciaron sobre la constitucionalidad, respectivamente, del TR de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992 y de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen de Suelo y Valoraciones, es cierto que los órganos jurisdiccionales no pueden, a pesar de considerar o albergar dudas sobre su constitucionalidad, dejar de aplicar normas con rango de ley, aplicables al caso, de cuya validez dependa el fallo, por expreso mandato de los artículos 163 de la CE , 5.2 de la LOPJ y 35 de la LOTC .

Sucede, no obstante, en este caso, que, atendidas las interferencias que respecto del agente urbanizador se aprecian entre el urbanismo y la contratación, que lejos de manifestarse como compartimentos estancos, evidencian puntos de conexión relevantes, lo que se realiza es una interpretación integradora, atendidos los contornos difusos de la figura del agente urbanizador, que acarrea la entrada en escena de la aplicación de la Directiva 93/37/CEE y de los principios no discriminación y libre concurrencia. En definitiva, las eventuales dudas que pudieran aparecer, se disipan por esta vía interpretativa.

Por ello, no podemos compartir que la sentencia recurrida, al aplicar la jurisprudencia de esta Sala, está dejando de aplicar una ley autonómica, ni que haya desconocido la competencia exclusiva que respecto del urbanismo ostenta la Comunidad Autónoma, ex artículo 148.1.3 de la CE , lo que sucede es que ha proyectado sobre el caso concreto los principios de publicidad y libre concurrencia en los términos que indica la Directiva 93/37/CEE.

OCTAVO

No está de más, por otro lado, dejar constancia, aunque somos conscientes que no resultan de aplicación al caso aunque tienen un valor interpretativo indudable, lo que disponen al respecto la Ley urbanística valenciana 16/2005, de 30 de noviembre, y el TR de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

La primera, la Ley 16/2005 ha incorporado a la actividad de ejecución del planeamiento urbanístico los principios importados de la contratación pública en la adjudicación a los particulares de la actividad urbanizadora.

En segundo lugar, el TR de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, exige la publicidad y concurrencia en el artículo 6 . Y nos explica en su preámbulo que "la urbanización es un servicio público, cuya gestión puede reservarse la Administración o encomendar a privados, y que suele afectar a una pluralidad de fincas, por lo que excede tanto lógica como físicamente de los límites propios de la propiedad. Luego, allí donde se confíe su ejecución a la iniciativa privada, ha de poder ser abierta a la competencia de terceros, lo que está llamado además a redundar en la agilidad e eficiencia de la actuación" . Del mismo modo que en el artículo 3.1 establece la caracterización propia de la ordenación territorial y urbanística como funciones públicas que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general; y el artículo 6.1 que habilita a los particulares para el desarrollo de dicha actividad mediante procedimientos basados en la " publicidad y concurrencia " y mediante " criterios de adjudicación que salvaguarden una adecuada participación de la comunidad en las plusvalías ".

NOVENO

Llegados a este punto, nos corresponde examinar la incidencia que sobre la expresada jurisprudencia de esta Sala puede tener la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 26 de mayo de 2011 , que aportó en este recurso de casación la mercantil recurrida.

La sentencia mentada hace recaer la desestimación del recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión contra el Reino de España, sobre la falta de prueba, sobre la aplicación del " onus probandi ". Considera el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que no se ha demostrado que el objeto principal del contrato, entre el Ayuntamiento y el urbanizador, corresponda a los contratos públicos de obras en el sentido de la Directiva 93/37 o de la Directiva 2004/18 (apartado 98). Si bien, se señala que algunas de sus actividades pueden corresponder a un contrato público de servicios según las indicadas Directivas 92/50 y 2004/18 (apartado 97 de la STJCE).

Se pone de relieve, por tanto, las interferencias entre el urbanismo y la contratación, que lejos de manifestarse, como antes dijimos y ahora insistimos, como compartimentos estancos, tienen puntos de conexión y vínculos de unión significativos, cuando se trata de establecer la caracterización de nuevas figuras cuyo carácter híbrido resulta evidente. Caracterización, por cierto, sobre la que no nos pronunciamos en nuestros precedentes citados, si bien, como es natural, señalamos las razones que avalaban la aplicación al caso de los principios de no discriminación, y libre concurrencia

En este sentido, no resulta relevante determinar si la indefinición en que incurre la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la calificación de la relación entre el urbanizador y el Ayuntamiento, obedece a los difusos perfiles de la misma, o quizá a preservar su propia función centrada, en este tipo de recursos, en resolver conflictos y no en definir el derecho, cuando se trata de calificar categorías jurídicas esenciales de instituciones nacionales.

En definitiva, si bien no podemos concluir que la sentencia mentada haya confirmado nuestra jurisprudencia al respecto, sin embargo tampoco puede concluirse, como se postula en esta casación, que se opongan reparos a la misma, o se expresen objeciones que nos haga modificar nuestra jurisprudencia anterior que ahora aplica la sentencia recurrida.

Por cuando antecede, procede la desestimación de los motivos invocados, lo que determina que no haya lugar al recurso de casación.

DÉCIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a las partes recurrentes las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios del letrado de la parte recurrida que ha formulado oposición no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio , del Ayuntamiento de Valencia, y de la Generalidad Valenciana contra la Sentencia de 21 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 26/2003 . Con imposición de las costas procesales ocasionadas en este recurso de casación con el límite fijado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

10 sentencias
  • STS, 10 de Febrero de 2016
    • España
    • 10 de fevereiro de 2016
    ...relato, a partir de la Sentencia del Tribunal de Justicia de de la Unión Europea de 26 de mayo de 2011 y las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2012 (RC 6378/2008 ) y 30 de septiembre de 2013 (RC 5904/2010 Y es en el siguiente FD 7º donde afronta la sentencia impugnada el enju......
  • STSJ Comunidad de Madrid 279/2020, 25 de Junio de 2020
    • España
    • 25 de junho de 2020
    ...de apelación 557/2018. Todas ellas siguen la doctrina de la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 04 de abril de 2012 ( ROJ: STS 3258/2012 - ECLI:ES:TS:2012:3258 ) dictada en el Recurso de Casación 6378/2008 que indica que : En este sentido, venimos declarando, por todas, Sentenci......
  • STSJ Comunidad de Madrid 377/2021, 21 de Junio de 2021
    • España
    • 21 de junho de 2021
    ...de apelación 557/2018 . Todas ellas siguen la doctrina de la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 04 de abril de 2012 (ROJ: STS 3258/2012 - ECLI: ES:TS:2012:3258 ) dictada en el Recurso de Casación 6378/2008 que indica que : En este sentido, venimos declarando, por todas, Sentenc......
  • STSJ Comunidad de Madrid 36/2021, 3 de Febrero de 2021
    • España
    • 3 de fevereiro de 2021
    ...de apelación 557/2018. Todas ellas siguen la doctrina de la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 04 de abril de 2012 (ROJ: STS 3258/2012 - ECLI: ES:TS:2012:3258 ) dictada en el Recurso de Casación 6378/2008 que indica que : En este sentido, venimos declarando, por todas, Sentenci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR