STSJ Comunidad de Madrid 377/2021, 21 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Junio 2021 |
Número de resolución | 377/2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2018/0008306
ROLLO DE APELACION Nº 835/2019
SENTENCIA Nº 377
----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
---- Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados :
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid a veintiuno de junio de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2º), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 835 de 2019 dimanante del procedimiento ordinario número 168 de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por María Dolores representada por la Procuradora doña María Concepción Hoyos Moliner y asistido por el Letrado don Fernando Ahijado Hormigos contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid doña María Esther Molinero Blanco
El día 22 de mayo de 2019, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Madrid en el procedimiento ordinario número 168 de 2018 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
" Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de doña María Dolores don contra los actos del Ayuntamiento de Madrid que se refieren en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, por encontrarse ajustados al ordenamiento jurídico; sin imposición de las costas procesales.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en ambos efectos, a interponer ante este Juzgado en el término de los quince días siguientes a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 2797- 0000-93-0168-18 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento de que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
Por escrito presentado el día 3 de julio 2019 la Procuradora doña María Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de por María Dolores interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación por formulado, en tiempo y forma, RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Madrid de fecha 22 de mayo de 2019, y de conformidad con la tramitación legalmente prevista, acuerde haber lugar al presente recurso y revoque la Sentencia apelada, en los pronunciamientos y fundamentos a los que se refieren los motivos de recurso deducidos, y de conformidad con la fundamentación jurídica alegada y la prueba practicada en la instancia, adecuadamente valorada la misma, se acordara
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- Revocar íntegramente la resolución recurrida y todas las derivadas y relacionadas recaídas en fase administrativa.
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- Ordenando el archivo del procedimiento administrativo sin más trámite.
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- Imponer las costas de la primera instancia al Ayuntamiento demandado.
Por diligencia de ordenación de fecha 4 de septiembre de 2019 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por la Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid doña María Esther Molinero Blanco escrito el día 10 de octubre de 2019 escrito de oposición al recurso de apelación solicitando tener por formulada Oposición al Recurso de Apelación interpuesto de contrario contra la Sentencia de 22/05/2019 y, previos los trámites oportunos, eleve el mismo junto con el Recurso de Apelación al Tribunal Superior de Justicia de Madrid solicitando de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo que por presentada la presente Oposición al Recurso de Apelación interpuesto de contrario la estime y dicte Resolución por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 22 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid, en el Recurso ContenciosoAdministrativo P.O. 168/18 y, confirme la legalidad del acto recurrido.
Por diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2019 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 17 de junio de 2021 para la deliberación votación y fallo, del recurso de apelación por día y hora en que tuvo lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La
jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".
Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la resolución de 17 de enero de 2018 del Coordinador del Distrito de Moncloa del Ayuntamiento de Madrid, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 3 de mayo de 2017, que ordenó a la recurrente la restitución a su estado original de la vivienda sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Madrid.
El recurrente alega la existencia de incongruencia en la Sentencia de instancia por infracción del artículo 218 indicando que Efectivamente, concurren al caso la omisión de pronunciamientos respecto de cuestiones expresamente alegadas, en la demanda y reproducidas en el escrito de conclusiones. Se plantearon determinadas cuestiones que no reciben tratamiento efectivo en la Sentencia:
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En cuanto al defecto esencial al no haberse dirigido el procedimiento contra todos los interesados, del propio expediente administrativo (Folio 46 EXP NUM001 ) resulta en fecha 25 de marzo de 2014, comunicó a la Administración la titularidad del bien afectado,
(...) A mayor abundamiento, no es cierto lo que alega en la contestación la Administración demandada, ya que el procedimiento no se inició...
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