STS, 11 de Mayo de 2012

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2012:3250
Número de Recurso5049/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5049/2008, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Martín Espinosa, en nombre y representación de D. Felipe , contra la Sentencia de 5 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en recurso contencioso-administrativo nº 363/2004 , sobre planeamiento urbanístico.

Ha sido parte recurrida la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Castilla-La Mancha se ha sustanciado el recurso contencioso- administrativo, interpuesto por el entonces y ahora recurrente, contra la Resolución de 7 de mayo de 2004 (en realidad esta fecha que recoge la sentencia es la del oficio de traslado del Acuerdo, cuya fecha de adopción propiamente dicha es el 30 de abril de 2004) de la Consejería de Obras Públicas de Castilla La Mancha, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Toledo de 18 de noviembre de 2003, por la que se aprobó el Plan de Ordenación Municipal (P.O.M.) de Yunclillos (Toledo)

SEGUNDO

La Sala de instancia, tras la sustanciación del recurso, dictó sentencia desestimatoria el día 17 de julio de 2008, que acuerda en el fallo lo siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Felipe , contra la Resolución de fecha 7 de mayo de 2004 de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, declarando la misma conforme a Derecho; sin costas."

TERCERO

Contra la indicada sentencia se preparó, primero, ante el Tribunal "a quo" , y se interpuso, después, ante esta Sala, recurso de casación por la misma parte recurrente, alegando cinco motivos, al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA ; solicitando que en su virtud se case la sentencia y se anule, y se resuelva la estimación del citado recurso contencioso administrativo por resultar contraria a Derecho la actuación administrativa impugnada.

CUARTO

Por su parte la Administración recurrida presentó escrito de oposición al recurso solicitando que se declare que no ha lugar y se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 9 de mayo de 2012 , en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la Resolución de la Consejería de Obras Públicas de Castilla La Mancha, que, a su vez, desestimó el recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Toledo de 18 de noviembre de 2003, por la que se aprobó el Plan de Ordenación Municipal de Yunclillos (Toledo).

Las razones que llevan a la sentencia a desestimar el recurso se estructura en tres apartados. En el primero no se estima la pretensión de la parte para declarar que la calle (finca registral nº NUM000 ) sea propiedad privada, como aduce la recurrente. En el segundo, se aborda el cambio de clasificación urbanística que postula la recurrente al solicitar que se declare urbana una finca que el plan clasifica como rústica. Y en el tercero, en fin, se resuelve la impugnación de la clasificación y califica de diversos sectores incluidos en el plan impugnado.

En concreto, la Sentencia recurrida tras precisar la normativa aplicable a la controversia, señalando que es de aplicación al caso la Ley autonómica 1/2003, de modificación de la Ley 2/1998 de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla - La Mancha (LOTAU), y la Ley estatal 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, estudia los motivos de impugnación alegados.

Señala, en el fundamento de Derecho tercero, respecto de la calle que la recurrente considera privada, y cuya calificación como pública a través del plan discute que « sea la calle cuya propiedad se discute de titularidad municipal o de titularidad dominical del actor, ello no obsta para nada a que el POM la declare como zona por la que debe abrirse una nueva calle. Pretender, como hace el actor, que el POM de Yunclillos se realice de acuerdo a las situaciones de privacidad existente, sería poco menos que impedir la realización de cualquier actuación de planeamiento urbanístico, o subyugar las mismas a la voluntad última de cualquier propietario. De ser así, y siguiendo la tesis del actor, nada podría establecer un Plan de Ordenación urbana sobre terrenos de titularidad privada, cuando lo cierto es que cualquier plan tiene como objetivo diseñar el crecimiento ordenado de la urbanización, sin tener necesariamente que someterse a las situaciones de titularidad dominical preexistentes. El Derecho urbanístico no funciona de esta manera, y en este sentido hemos de dar la razón al Letrado de la Junta de Comunidades cuando afirma que el planteamiento del actor es absolutamente erróneo. Efectivamente la Constitución española de 1978 reconoce en su artículo 33 el derecho a la propiedad privada, pero señalando a continuación que la función social de este derecho delimitará su contenido de acuerdo con las leyes. Además, la inclusión de la mencionada calle en el POM no afecta al planeamiento en sí mismo, sino a la ejecución de dicho planeamiento (...) Observado el plano I-1, relativo al viario existente, se observa la citada nueva calle, que comunica en forma de "Z" la actual Calle 19 de octubre con la Avenida Campo de Fútbol, constando en el plano levantado por el Arquitecto redactor D. Fausto en abril de 2000 como viario "urbanizado". El Plano I-2, levantado por el mismo Arquitecto redactor confirma que dicha calle dispone de red de saneamiento público. Por último, el Plano I-3, levantado por el mismo Arquitecto redactor y en la misma fecha, confirma la existencia en dicha calle de red de agua potable. Argumentos todos ellos que ponen en entredicho las pretensiones del actor».

Por otro lado, en los demás fundamentos la sentencia rechaza, en aplicación de la doctrina sobre la discrecionalidad del planificador, el cambio de clasificación del suelo respecto de los terrenos de su propiedad, y respecto de otros ubicados en los sectores 7, 8, 9, que postulaba también la recurrente en su escrito de demanda.

SEGUNDO

El cuadro de motivos que sustenta esta casación es el siguiente. Cuatro motivos por el cauce del artículo 88.1.d) de la LJCA , y un último motivo, alegado con carácter subsidiario, al amparo del artículo 88.1.c) de la misma Ley .

En el primero, se aduce la infracción de los artículos 24 de la CE y 217 y 218 LEC , por vulnerar las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba.

En el segundo, se alega la lesión de los artículos 1 de la Ley Hipotecaria , 4.1 y 70.2 de la LJCA , 349 del Código Civil , 1 a 8 LEF y 2 , 5 , 14.d ) y 33 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el régimen del Suelo y Valoraciones .

En el tercero, se reprocha la vulneración del artículo 8 de la citada Ley 6/1998 , por clasificar como rústico espacios dotados de todos los servicios urbanísticos.

En el cuarto, se alega la infracción de los artículos 9.3 CE , 6 del TR Ley de Aguas y 47.2.1.A y 61 LOTAU.

El quinto motivo, en fin, aduce, como decimos con carácter subsidiario, la incongruencia interna e indebida motivación de la sentencia.

TERCERO

Con carácter previo al examen de los motivos que vertebran esta casación, debemos hacer una serie de consideraciones preliminares.

En primer lugar, la parte recurrente desarrolla en la primera parte de su escrito de interposición una extensa argumentación que se presenta como "cuestión previa", solicitando que llevemos a cabo una "integración de hechos probados" conforme a lo dispuesto en el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción . Este planteamiento no puede ser acogido, porque según jurisprudencia reiterada la vía regulada en el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción sirve para integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia otros que hubieran sido omitidos por éste, pero no para contradecir aquellos y construir, así, un "supuesto de hecho" de signo opuesto y contrario al afirmado por ese Tribunal, que es precisamente lo que pretende la parte recurrente. Repárese que no se ha acudido a dicha previsión legal del artículo 88.3 citado para integrar en los hechos probados declarados en la sentencia otros que estén suficientemente justificados, sino que trata simplemente de sustituir los hechos de los que parte la sentencia por los que propone la propia parte recurrente.

En segundo lugar, conviene recordar que venimos declarando desde la Sentencia de 11 de diciembre de 2009 (recurso de casación nº 5100/2005 ), que al tener los planes de urbanismo el carácter de disposiciones de carácter general, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 107.3 de la 30/1992, de 26 de noviembre, donde de modo claro e inequívoco se establece que " contra las disposiciones de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa ". Esta previsión resulta de aplicación cuando se cuestiona el contenido de la norma reglamentaria, del plan, por lo que hemos distinguido al respecto entre el acto administrativo de aprobación del plan, que permite su alumbramiento, (el acuerdo de aprobación del Plan tiene sus propios requisitos de procedimiento, de quórum, etc.). Y de otro lado están las determinaciones urbanísticas del plan que se aprueba). Pues bien, el recurso de alzada, insistimos, resulta pertinente en cuanto se impugna el acto de aprobación del Plan en el aspecto que tiene de acto administrativo, pero no cuando se impugna el contenido de la disposición como sucede en este caso, ante la expresa prohibición del artículo 107.3 de la Ley 30/1992 . No obstante, como quiera que esta cuestión no ha sido planteada en la instancia ni en casación, no puede condicionar nuestra decisión, aun cuando debamos ponerla de manifiesto con el fin de orientar la actuación de las Administraciones Públicas de conformidad al ordenamiento jurídico ( artículos 103.1 y 106.1 de la Constitución ).

CUARTO

En tercer lugar, y siguiendo con las consideraciones preliminares, debemos hacer una precisión sobre la naturaleza y el orden de examen de los motivos alegados. Recordemos que la parte recurrente formula en primer lugar cuatro motivos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y a continuación un quinto y último motivo, al amparo del apartado c) del mismo precepto, que se plantea con carácter subsidiario respecto de los anteriores ( "para el caso de que no se apreciase por la Sala infracción a alguno de los motivos expuestos en los apartados anteriores" , en expresión literal de la parte), y en el que se dice denunciar la infracción del deber de motivación de las sentencias.

Resulta obligado matizar que en el primer motivo no se dice expresamente a qué apartado del artículo 88.1 se acoge, pero con toda evidencia se trata del motivo del apartado d), como se hace patente poniendo en relación este primer motivo con los que le siguen y con el tenor del escrito de preparación del recurso (el motivo segundo se formaliza "también al amparo del artículo 88.1.d/" , siendo esta una expresión que sólo tiene sentido partiendo de la base de que el motivo anterior se formalizó al amparo del mismo apartado, y además el motivo quinto, formalizado, como hemos dicho, al amparo del apartado c/, se plantea con carácter subsidiario respecto de los anteriores, lo que sólo tiene sentido partiendo de la base de que en los anteriores la parte recurrente ha querido denunciar vicios "in iudicando", que tienen acomodo en el referido apartado d/).

Realmente, el orden de examen que pretende imponer la parte recurrente, mediante esa articulación de los motivos de casación, carece de lógica desde el punto de vista procesal. Si se formulan con carácter principal y preferente unos motivos in iudicando , a través de los cuales se pretende criticar las razones de fondo dadas por la Sala de instancia para desestimar el recurso, carece de fundamento plantear a continuación un motivo casacional en el que se dice denunciar una falta de motivación de la sentencia. Obviamente, si se critican las razones de fondo en que se basa el fallo desestimatorio es porque se parte de la base de que la sentencia de instancia ha expuesto esas razones en términos comprensibles por más que puedan ser objeto de discusión. Y si es así, no tiene sentido denunciar acto seguido que la sentencia carece de motivación, pues precisamente porque concurre la motivación es por lo que se han articulado los cuatro motivos anteriores en los que se pretende rebatir la fundamentación jurídica de la sentencia respecto de las cuestiones de fondo debatidas en el proceso.

Lo que ocurre es que ese quinto motivo, en el que aduce que la sentencia de instancia carece de motivación adecuada, con cita como infringidos de los artículos 120.3 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no plantea en realidad una crítica de la sentencia por carecer de motivación, sino que pone de manifiesto el desacuerdo de la parte recurrente contra esa motivación, lo que es una cuestión bien distinta y desde luego ajena al motivo casacional al que se ha acogido.

Dicho de otro modo, la parte recurrente podrá estar o no de acuerdo con lo que en la sentencia se dice para argumentar el rechazo de sus pretensiones, pero ese es un problema de fondo y no de motivación, como asume la propia parte recurrente al desarrollar la mayor parte de sus alegaciones en relación con lo que razona la sentencia acerca de la cuestión de fondo.

QUINTO

En el primer motivo se denuncia la vulneración de los artículos 24 de la Constitución y 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , " por vulnerar las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, así como el resultado de la misma conforme a las reglas de la lógica y la razón, con afección al derecho a la tutela judicial efectiva".

El desarrollo argumental del motivo se centra en el carácter privado de la finca registral nº NUM000 , insistiendo en que, a su juicio, ese carácter privado ha quedado suficientemente acreditado mediante los elementos de prueba que aportó. Y critica los datos y documentos sobre los que se ha querido sostener el carácter público del vial, rechazando la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, por considerarla absurda e ilógica y contraria a las reglas sobre el reparto de la carga de la prueba.

El motivo no puede prosperar, porque no concurren las infracciones normativas que sustentan este motivo. Así es, la invocación como infringido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no se alcanza a comprender, salvo que se considere, sin mayor detalle, que la mera desestimación del recurso contencioso-administrativo comporta una lesión a tal derecho fundamental, lo que se opone a una reiteradísima jurisprudencia.

En cuanto a la cita como infringido del artículo 218 LEC , no puede ser acogida por dos razones. Primero, porque si se pretende denunciar una vulneración del deber de motivación de las resoluciones judiciales debe hacerse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Y segundo, porque, como antes anticipamos, la lectura de las alegaciones desplegadas por la parte recurrente pone en evidencia que no pretende denunciarse tanto una falta de motivación, que ya hemos visto que no concurre, como la discrepancia del recurrente hacia las razones de fondo en que se apoya la sentencia para desestimar el recurso contencioso-administrativo.

En fin, no merece mejor acogida la denuncia de la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba del artículo 217 LEC , pues la parte recurrente no razona sobre la infracción de tales reglas. La critica que esgrime no es propiamente una indebida aplicación o interpretación de las mismas, sino un reproche general a la valoración conjunta de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que es cuestión que no tiene que ver con el referido artículo 217, y que, en todo caso, no puede ser revisada, en los términos que se propone, en esta casación.

SEXTO .- El segundo motivo de casación denuncia la vulneración de los artículos 1 de la Ley Hipotecaria , 4.1 y 70.2 de la LJCA , 349 del Código Civil , 1 a 8 de la Ley de Expropiación Forzosa , 2 , 5 , 14.d ) y 33 de la Ley 6/1998 de 13 de abril, sobre el régimen del Suelo y Valoraciones .

Insiste la parte recurrente en que la sentencia debía haber entrado a analizar y reconocer la realidad física y jurídica sobre la que opera la potestad de planeamiento, tomando en consideración la situación derivada de la certificación del Registro de la propiedad en relación a la titularidad de la calle de la que se priva a sus propietarios. Así, en virtud de la integración de hechos probados que plantea, de ella resulta el carácter privado de la calle, y por consiguiente la necesidad de que el plan, directamente, previese instrumentos para su obtención. También se aduce que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción del principio de igualdad en relación con el principio de distribución equitativa de beneficios y cargas.

Tampoco este motivo puede ser estimado, pues la parte recurrente quiere hacer supuesto de la cuestión, y así, una y otra vez insiste en que ha quedado acreditada la titularidad privada del vial sobre el que gira la controversia, cuando eso es algo que la Administración recurrida y la Sala de instancia ni afirman ni niegan. Señala la Sala "a quo" que la polémica sobre la titularidad dominical del vial es cuestión que ha de residenciarse ante la jurisdicción civil, cuyos pronunciamientos desde luego el Ayuntamiento no puede desconocer, aunque en todo caso no obstaculiza el ejercicio de las potestades públicas de planeamiento urbanístico. Ciertamente, el hecho (que apuntamos en términos dialécticos) de que el instrumento de ordenación impugnado haya podido grafiar como viario público un espacio privado no determina su nulidad, pues será al tiempo de la ejecución del plan cuando los derechos de los titulares afectados podrán esgrimirse, a la hora incorporar al domino público dichos terrenos a través de los sistemas de obtención que prevea la legislación aplicable. Es decir, será en un momento posterior cuando haya de determinarse el sistema de ejecución, porque naturalmente que si fueran propiedad privada, sobre lo que corresponde pronunciarse a la jurisdicción civil, debería mediar la correspondiente compensación en alguna de las formas previstas legalmente.

En este sentido, el hecho de que el Plan no haya previsto un modo específico de obtención del suelo en cuestión y que no sea posible la equidistribución de beneficios y cargas (seguimos de nuevo las alegaciones de la propia parte recurrente) tampoco implica que sea nulo por tal razón, pues tratándose de un terreno que según el Plan está destinado a viario público, integrado por tanto en la categoría de sistema general, siempre será de aplicación la posibilidad de instar la adquisición del terreno por expropiación, por el procedimiento que en su día estableció el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y que actualmente se recoge en el artículo 149.3 del Decreto Legislativo 1/2004 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, a cuyo efecto el interesado tiene derecho a instar la incoación del expediente de determinación del justiprecio por ministerio de la Ley.

SEPTIMO .- El tercer motivo denuncia la infracción del artículo 8 de la antes citada de Ley 6/1998, de 13 de abril , por clasificar como rústico espacios de una finca que están dotados de todos los servicios urbanísticos.

En opinión del recurrente, la situación física existente vincula al planificador, que no puede apartarse o desconocer dicha realidad. Así, señala, que se acreditó que una parte de la parcela 165 del polígono 501 contaba con los servicios necesarios para su clasificación como suelo urbano, y no como suelo rústico tal y como hace el Plan. Concretamente, el recurrente basa su afirmación en que el terreno concernido dispone de todos los servicios urbanísticos, señalando que ello resulta de una serie de documentos que cita, la cartografía del plan, un recibo de contribuciones especiales y un certificado del propio Ayuntamiento, que, a su entender, vienen a demostrar que la citada parcela, "en su acceso a la calle de Yuncler" , cuenta con los servicios propios del suelo urbano.

Para resolver sobre esta alegación no está demás recordar la jurisprudencia sobre los requisitos para tal clasificación urbana y, en especial, el requisito de colindancia con el suelo urbano, que es el pilar central sobre el que la recurrente ha sustentado su argumentación en la instancia y ahora en casación.

El artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones --que, en síntesis, ha asumido el contenido el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio TRLS de 1992 que, a su vez, reproduce el contenido del artículo 78 del anterior Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , entonces aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril-- dispone que " Tendrán la condición de suelo urbano, a los efectos de esta Ley: a) El suelo ya trasformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística ". Y en términos similares se expresaba el artículo 21.a) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio.

Pues bien, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado con reiteración que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos legalmente no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento automático, por colindancia del suelo urbano, por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables.

Sobre este punto procede traer a colación que la propia sentencia recurrida señala que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana, y que no se aprecia irracionalidad en esta conclusión, pues del expediente y de la documentación obrante en autos se desprende que la parcela a que se refiere el recurrente es solamente adyacente en uno de sus lados a la calle de circunvalación del casco urbano del municipio, que es el límite de suelo urbano. Su colindancia con la "calle de Yuncler", límite del suelo urbano, no es una circunstancia suficiente para otorgarle el carácter de suelo urbano, desde el momento que sólo uno de sus linderos es adyacente a dicha calle, y el resto linda con terrenos de naturaleza rústica, manteniendo su clasificación anterior, y por ello no puede admitirse que los terrenos se encuentran insertos en malla urbana, como se deduce de la mera observación de las pruebas a las que apela, señaladamente de los planos de información y de las fotos adjuntas al Certificado de emitido por el Ayuntamiento de Yuncillos en el ramo de la prueba practicada en la instancia.

OCTAVO .- También en el tercer motivo se critica que en otros ámbitos del plan impugnado, en concreto en las unidades de actuación 7, 8 y 9, se clasifican como urbanos unos terrenos que carecen de los elementos fácticos precisos para tal clasificación . A esta misma cuestión se hace referencia en el motivo cuarto, añadiendo que para los sectores 7, 8 y 9 del plan tampoco se justifica su delimitación porque se trata de zonas desconectadas del casco urbano. En ambos casos para contrastar tales determinaciones con las adoptadas respecto de la parcela del propio recurrente. En fin, la lesión del artículo 6 del Texto Refundido de la Ley de Aguas de 2011 , y la legislación autonómica, dictada al respecto, se relaciona con el hecho de que dichos ámbitos están afectados por un arroyo, sin que se haya dispensado la protección ambiental de dichos suelos que obligaría a su clasificación como suelo rústico.

Ambos motivos no pueden ser estimados, pues más allá de que más bien se reproducen los argumentos de la instancia sin efectuar una crítica razonada de la sentencia, como corresponde en un recurso de casación, en todo caso se trata de afirmaciones sobre diferentes ámbitos de planeamiento, sobre los cuales debió desplegar, y no lo hizo en la instancia, una actividad probatoria suficiente para demostrar la irracionalidad de las decisiones de la Administración en el ejercicio de su potestad de planeamiento. Lo que se afirma debió ser objeto de prueba adecuada que acreditara qué características físicas tenían los terrenos en cuestión.

Por otra parte, en relación con la afección de policía en materia del dominio público hidráulico, también se echa en falta una cierta actividad probatoria al respecto. Conviene añadir que no consta sostenida esta alegación en vía administrativa, cuando, en cambio, sí aparece en el expediente el informe técnico favorable de la Consejería de Agricultura y Medio ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de 12 de marzo de 2003, así como la referencia a la necesaria intervención de la Confederación Hidrográfica del Tajo, sin que conste que hubieran informado desfavorablemente al plan impugnado. Además se ha de recordar que el artículo 6 de la Ley de Aguas dispone, respecto de la zona de policía de 100 metros que "se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen" , de manera que si hipotéticamente nos encontrásemos ante dicha zona, ello no impide toda actividad, y, además, su protección no sólo puede disponerse a través de su posible clasificación como suelo no urbanizable, sino también, por otros sistemas como garantía, además, de equidistribución de los propietarios afectados, como señalábamos en nuestra Sentencia de 2 de marzo de 2011(recurso de casación nº 5989/2006 ) cuando dijimos que: «"Admitida la legalidad de la clasificación de la franja como suelo no urbanizable protegido, según lo antes indicado, ello no obsta para que en las fases sucesivas de desarrollo del sector, entre ellas la aprobación de la ordenación pormenorizada de los terrenos, incluyendo la asignación de aprovechamientos concretos y la redacción de los instrumentos de reparcelación, deba cumplirse tal principio de equidistribución, de forma que se compense a los propietarios de esa franja en cualquiera de las formas previstas en el ordenamiento urbanístico, siguiendo la doctrina recogida en nuestra sentencia de 3 de septiembre de 2003, ( recurso de casación 165/2000 ).»

NOVENO .- El motivo cuarto denuncia la infracción del artículo 9.3 de la Constitución , que prohibe la arbitrariedad de los poderes públicos, en relación a la no inclusión, en todo o en parte, de la parcela 165 del polígono 501, en el nuevo Sector 2 de suelo urbanizable delimitado por el Plan impugnado.

Como los anteriores, este motivo no puede ser estimado, porque insiste en lo alegado en los motivos precedentes que ya hemos desestimado. Recordemos que la sentencia, partiendo de una exposición de los criterios para clasificar suelo urbanizable, y de reconocer, como hacía la Administración demandada en la resolución impugnada, que los terrenos en los que se incluye la parcela 165 del polígono 501 hubieran podido formar parte del Sector 2, como potencialidad, concluye que la discrecionalidad técnica para la delimitación del sector sólo se combate por una suficiente acreditación de la recurrente sobre lo desacertado de la decisión. Pues bien, partiendo de la intangibilidad en casación de la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de instancia, no se aportan por la parte recurrente razones que permitan evidenciar que esa conclusión alcanzada por el Tribunal se revele irracional o ilógica.

Finalmente, no está de más remarcar el hecho, ya declarado por la sentencia y no discutido por el recurrente, referido a que la finca litigiosa estaba clasificada también en el planeamiento anterior como suelo rústico, y que lo que el recurrente solicitó en la instancia era que la parcela se clasificase como integrante del Sector 2, no esforzándose por justificar la inviabilidad del sector delimitado o las mejoras de la misma derivada de la incorporación de terrenos que reclama, teniendo en cuenta que la delimitación de suelo urbanizable atiende, con carácter general, el ejercicio propio de las potestades discrecionales del planificador.

DÉCIMO .- La desestimación de los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la entidad recurrente de las costas procesales causadas, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios del Letrado de la Administración recurrida a la cifra de 2.500 euros, dada la actividad desplegada por los respectivos abogados para oponerse al indicado recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cinco motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la representación procesal de D. Felipe , contra la Sentencia de 5 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso contencioso-administrativo nº 363/2004 . Con imposición al recurrente hasta el límite fijado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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