SAN, 2 de Noviembre de 2012

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2012:4539
Número de Recurso642/2010

SENTENCIA

Madrid, a dos de noviembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 642/10, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de LILIGOMERA, S.A., contra la resolución de 30 de junio de 2010 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, dictada por delegación de la Ministra, que confirma en reposición la Orden Ministerial de 26 de diciembre de 2008, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos seis mil doscientos cuarenta y nueve (6.249) metros de longitud, comprendido desde Punta Gorda a Los Garañones, término municipal de San Sebastián de la Gomera, isla de La Gomera (Santa Cruz de Tenerife). Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recuso quedó fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 28 de diciembre de 2010 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 22 de marzo de 2011 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora, y, una vez concluido el período probatorio, se concedió diez días a las partes para la formulación de conclusiones, y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante impugna la resolución de 30 de junio de 2010 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, dictada por delegación de la Ministra, que confirma en reposición la Orden Ministerial de 26 de diciembre de 2008, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos seis mil doscientos cuarenta y nueve (6.249) metros de longitud, comprendido desde Punta Gorda a Los Garañones, término municipal de San Sebastián de La Gomera, isla de La Gomera (Santa Cruz de Tenerife).

La sociedad recurrente es propietaria de la finca que se encuentra entre los vértices M-207 a M-217 del deslinde impugnado, en colindancia con la denominada Finca el Cabrito, con código de identificación catastral de rústica parcela 170, del polígono 9, de San Sebastián de La Gomera. Se aduce, en síntesis, por la parte recurrente en apoyo de sus pretensiones, lo siguiente: a) que el deslinde incumple el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas, al no acreditarse que los terrenos en cuestión sean una duna y bermas, y menos que la zona se formó por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales; b) que se han infringido los artículos 12.2 de la Ley de Costas y 22.1 y 24 del Reglamento de dicha Ley, ya que sean producido modificaciones sustanciales, y no fue dada audiencia ni para que se emitiera informe a la Comunidad Autónoma de Canarias, al Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera y al Cabildo Insular; c) infracción del artículo 19 del Reglamento de Costas pues los planos fechados en septiembre de 2007 no fijan la ribera del mar; d) infracción del artículo 22.3 del Reglamento de Costas al haberse realizado el acto de apeo en la sede de la Dirección General de la Administración del Estado, sito a kilómetros del terreno objeto de deslinde; e) infracción del artículo 24 del Reglamento de Costas ya que el Proyecto de deslinde no se ha realizado conforme al Proyecto llevado a cabo en julio de 2001; f) infracción del artículo 9.3 de la Constitución pues la diferencia entre el proyecto y el deslinde definitivo implica una desigualdad de trato que opera en la configuración de la línea de deslinde que discurre delante de la parcela de la parte actora y la del resto de los propietarios; g) infracción del artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya que el deslinde recurrido se aparta sin justificación alguna del proyecto de 2001, y h) que conforme a la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Costas, la determinación de la servidumbre entre los vértices M-210 y M-212 debe tener 20 metros y no 100 metros, pues los terrenos en cuestión históricamente reúne las condiciones de los suelos urbanos, con edificaciones importantes desde tiempo inmemorial, que cuentan con todos los servicios propios de suelo urbano, debiéndose tener presente la normativa del Plan Insular de Ordenación y las Normas de Conservación del Monumento Natural del Cabrito.

En virtud de lo expuesto, se solicita que se anule el deslinde recurrido en el tramo comprendido en los vértices M-207 a M-215, y, subsidiariamente, que el deslinde en dichos vértices debe realizarse conforme a los planos del 2 y 3 del Proyecto de deslinde fechado en julio de 2001, que se acuerde que ente los vértices M-210 a M-212 la zona colindante tiene características de zona urbana con anterioridad a la promulgación de la Ley de Costas, procediendo a determinar en razón a las edificaciones existentes una servidumbre de 20 metros.

SEGUNDO

En primer lugar, abordaremos las cuestiones formales que se denuncian por la parte actora respecto al procedimiento de deslinde. Se alude que el acto de apeo se llevó a acabo en la Dirección General de la Administración del Estado, por lo que se ha infringido el artículo 22.3 del Reglamento de Costas .

Es cierto que conforme al reseñado precepto el apeo se debe realizar en los terrenos del deslinde, cosa que no se ha llevado a cabo en el caso que nos ocupa, pero dicha irregularidad no puede determinar la nulidad del procedimiento de deslinde, pues los defectos de forma solo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o provoque la indefensión de los interesados, ex artículo 63.2 de la Ley 30/1992 . Para que la indefensión tenga la eficacia invalidante es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, esto es, que la misma haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo (entre otras, SSTC 155/1988, de 22 julio ; 212/1994, de 13 de julio ; 137/1996, de 16 de septiembre ; 89/1997, de 5 de mayo ; y 78/1999, de 26 de abril ).

En el mismo sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 21 de mayo 2003 (recurso nº. 5605/98 ), 24 de mayo 2006 (recurso nº. 4692/2000 ), etc., señala que las infracciones de índole formal o vicios de forma solo producen anulación del acto cuando causan indefensión real y efectiva al interesado, ya que la indefensión es un concepto material que no surge de la sola omisión de cualquier trámite. De la omisión procedimental ha de derivarse para el interesado una indefensión real y efectiva, es decir, una limitación de los medios de alegación, prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses, perjuicio real y efectivo que en el caso de autos, como hemos visto no se ha causado. Conviene hacer mención expresa, en esta línea, de las SSTS, de 12 de mayo de 2004 (recurso nº. 5774/01 2000 ) y 26 de septiembre de 2005 (recurso nº. 5129/2002 ) dictadas en procedimientos también de deslinde.

Y en este procedimiento no se advierte ninguna indefensión material para la parte recurrente pues le fue notificado el trámite de audiencia e información pública, formulando las alegaciones y presentando las pruebas que estimó pertinentes.

En segundo lugar, se aduce que se han infringido los artículos 12.1 de la Ley de Costas y 22.1 del Reglamento ya que se produjeron cambios sustanciales en el proyecto de deslinde en relación con la...

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