STSJ Comunidad Valenciana 225/2012, 24 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución225/2012
Fecha24 Enero 2012

2 Rec C/ Sentencia nº 3340/2011

Recurso contra Sentencia núm. 3340/2011

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegar

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilmo. Sr. D. Guillermo Emilio Rodriguez Pastor

En Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 225/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 3340/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en los autos núm. 723/2010, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Valle, asistida por el Letrado D. Arturo Acon Bonasa, contra BERLYS ALIMENTACION SAU, asistido por el LETRADO d. David Retamar De Blas y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Emilio Rodriguez Pastor

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 22 de julio de 2011, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimar la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Valle frente a BERLYS ALIMENTACIÓN y FOGASA por despido. Declararla PROCEDENCIA DEL DESPIDO, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1. Valle con DNI NUM000 prestó servicios con antigüedad desde 14 de mayo de 1987, con categoría agente comercial, contrato indefinido a jornada completa, con salario de 2.284,87 euros mensuales por todos los conceptos. 2. Con fecha 18 de junio de 2010 le fue extinguido su contrato mediante carta que obra incorporada en Autos, en la que se hacía constar que: 'en ejercicio de la potestad disciplinaria que al efecto me confiere la legislación social vigente, procedo a comunicarse su despido disciplinario, que es procedente, con efectos del día de hoy 18 de junio de 2010, decisión extintiva que adoptamos como consecuencia de los graves y culpables incumplimientos contractuales cometidos por usted, los cuales a continuación significamos: el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y la apropiación de bienes propiedad de la empresa, como es el dinero de las recaudaciones obtenidas en el desempeño de su labor. Estos hechos se han repetidos en varias ocasiones, habiendo tenido conocimiento reciente la empresa de los mismos. En primer lugar usted realizó cobros a cuenta de la clienta Eva (Panadería Mariel) el día 07 de enero de 2010 (cobró 600 euros) y 21 de enero de 2010 (cobró 125 euros) sin hacer el correspondiente depósito de la cantidad cobrada a favor de esta empresa y sin indicar que había cobrado la cantidad, haciendo la misma suya, lo que se ha motivado que se le gire el 3 de mayo de 2010 el total que constaba de deuda, sin descontar lo que usted cobró esos días, habiendo recibido recientemente queja la empresa por parte de la clienta por ese motivo de doble cobro (...) En segundo lugar con ocasión de una auditoría llevada a cabo aleatoriamente sobre la relación de visitas por usted justificada, que ha concluido el día 13 de mayo de 2010 se ha verificado que usted ha mentido en relación a las visitas a cliente que dice que ha hecho (...) Por la comisión de las faltas tipificadas, la empresa la sanciona con la máxima sanción de despido, contemplada en el art. 46 c) del Convenio (...). 3. La parte demandante, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical. 4. El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 22 de julio de 2010, concluyendo el mismo SIN efecto. 5. En fecha 07 de enero de 2010 y 21 de enero de 2010 la demandante ejercicio de las funciones propias de su empleo cobró 600,00 y 125,00 euros de Eva, de lo que no hizo entrega su empresa. De mismo modo no giró a las empresas a que estaba comprometidas las visitas que reconoció documentalmente".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la parte demandada (Berlys Alimentación SAU). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de despido, se formula el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario.

  1. Los dos primeros motivos de recurso, con apoyo procesal en el art. 191 a) Ley procedimiento laboral, pretenden que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento. Con el primer motivo se denuncia que el auto de 28-3-2011 (folios 64 y 65 de los autos) infringe el art. 24.1 Constitución española, los arts. 240.1 y 241.1 Ley orgánica poder judicial y los arts. 227.1 y 228.1 Ley enjuiciamiento civil . En esencia, se aduce que no se cumplían los requisitos legales para que se admitiera el incidente de nulidad que dio lugar a la nulidad del acto del juicio del 14-3-2011 y a un nuevo señalamiento para el 18-7-2011.

El auto impugnado resuelve un incidente de nulidad formulado como consecuencia de la celebración de un primer acto del juicio el 14-3-2011. El juzgado de instancia declara la nulidad por cuanto el acto del juicio causó indefensión a la parte demandada -aunque por error se dice al demandante-, dado que en la citación constaba que la celebración del juicio se efectuaría en la Sala 3, finalmente se celebró en Sala distinta. El letrado de la demandada, compareció tres minutos más tarde del señalamiento, manifestando que se encontraba esperando en la Sala inicialmente asignada para la celebración del juicio.

Para que proceda la nulidad de una sentencia por infracción de normas o garantías del procedimiento es imprescindible que se haya producido una indefensión en el recurrente. La indefensión ha de ser material, no meramente formal. El simple quebrantamiento de las formas procesales no es causa de nulidad cuando no produce una real y efectiva indefensión. En el presente caso, no se acredita por la recurrente la indefensión causada, mas allá de la simple alegación de que la "vulneración aquí denunciada quebranta normas procesales de derecho necesario, además del derecho de la recurrente a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías". Así las cosas, se impone la desestimación de este primer motivo de recurso.

SEGUNDO

1. En un segundo motivo, con idéntico amparo procesal, se denuncia la infracción del art.

83.3 Ley procedimiento laboral causado por el referido auto de 28-3-2011 (folios 64 y 65 de los autos). Se alega que de la diligencia del funcionario del Cuerpo de Auxilio Judicial sobre el llamamiento a juicio de las partes (folio 53 de los autos), así como del escrito solicitando la nulidad de actuaciones (folios 54 y 55 de los autos) no deriva la conclusión alcanzada por la Magistrada en su auto de 28-3-2011, por lo que entiende que procede retrotraer las actuaciones al momento de dictar sentencia en el presente procedimiento, de acuerdo con los actos de conciliación y juicio celebrados el 14-3-2011, de que da fe el acta que integra el folio 49 de autos, para que, con libertad de criterio, por la Juez de instancia se dicte sentencia.

El motivo debe correr idéntica suerte que el anterior. En efecto, se denuncia la infracción de un precepto procesal ( art. 83.3 LPL ), pero sin acreditar la indefensión que se le causa. Se impone la desestimación de este segundo motivo de recurso.

A mayor abundamiento, esta Sala de lo Social quiere señalar que los...

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