SAP Santa Cruz de Tenerife 36/2012, 31 de Enero de 2012

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2012:268
Número de Recurso16/2010
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución36/2012
Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

  1. Francisco Javier Mulero Flores

    Iltmos. Sres. Magistrados:

  2. José Félix Mota Bello

  3. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

    En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de enero de dos mil doce.

    Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Sumario no 016/10, procedente del Sumario no 003/10 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 1 de los de Valverde de El Hierro, seguido inicialmente por un delito CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS, cuatro delitos de HOMICIDIO y ocho delitos de LESIONES, contra Felipe, nacido en Togo el día NUM001 /1.970, hijo de Stephane y de Ablan, con NIE no NUM000, y domicilio en "carece", representado por la Procuradora de los Tribunales dona María del Pilar Medina Palazón y defendido por la Letrada dona Marta Gil Quirós, Horacio, nacido en Gambia el día NUM001 /1.990, hijo de Issoufa y de Aissatou, con NIE no NUM002, y domicilio en "carece", representado por la Procuradora de los Tribunales dona María Eugenia García Guerrero y defendido por la Letrada dona Marta Gil Quirós, Paulino, nacido en Guinea Bissau el día NUM001 /1.978, hijo de Yayah y de Famah, con NIE no NUM003, y domicilio en "carece", representado por la Procuradora de los Tribunales dona Montserrat Espinilla Yagüe y defendido por la Letrada dona Marta Gil Quirós, Silvio, nacido en Guinea Bissau el día NUM001 /1.990, hijo de Atanas y de Ana, con NIE no NUM004, y domicilio en "carece", representado por la Procuradora de los Tribunales dona María Luisa Hernández Bravo de Laguna y defendido por la Letrada dona Marta Gil Quirós, Carlos Daniel, nacido en Guinea Bissau el día NUM001 /1.990, hijo de Boniface y de Agnes, con NIE no NUM005, y domicilio en "carece", representado por la Procuradora de los Tribunales dona Isabel Ezquerra Aguado y defendido por la Letrada dona Marta Gil Quirós, y Miguel Ángel, nacido en Guinea Bissau el día NUM001 /1.978, hijo de Ibrahima y de Nafi, con NIE no NUM006, y domicilio en "carece", representado por la Procuradora de los Tribunales dona Beatriz Ripollés Molowny; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. dona Carolina Barrio Pena. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Juan Carlos González Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, senalándose para la celebración del Juicio Oral el día 18 de enero de 2.012, fecha en la que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales, al elevar sus conclusiones a definitivas, como constitutivos de: A) un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, en su modalidad agravada de riesgo para la vida de las personas y transporte de menores, previsto y penado en el artículo 318 bis, números 1 y 3 del Código Penal, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2.010, de 22 de junio (actualmente 318 bis, números 1 y 2 del Código Penal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2.010, de 22 de junio), B) tres delitos de homicidio por imprudencia, previstos y penados en el artículo 142 del Código Penal, C) siete delitos de lesiones por imprudencia, previstos y penados en el artículo 152 del Código Penal, -en concurso medial del artículo 77 del Código Penal - y D) un delito de lesiones dolosas, previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal ; conceptuando responsables criminalmente de los delitos A, B y C a los acusados Felipe, Horacio, Paulino, Silvio, Carlos Daniel y Miguel Ángel, y del delito D al acusado Horacio, sin que concurran en éstos circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, interesando que se les impusiera a cada uno de ellos, por el delito A, la penas de seis anos y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el delito B, la pena de dos anos y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el delito C, la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y, por el delito D, al acusado Horacio la pena de un ano de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

En igual trámite, el Ministerio Fiscal retiró la acusación por un delito de homicidio doloso del artículo 138 del Código Penal, del que hasta ese momento acusaba a los procesados, eliminando del apartado primero de su escrito de conclusiones provisionales su párrafo quinto, cuyo contenido era "Durante la travesía, el imputado Horacio, con NIE NUM002, airado con un pasajero que derramó agua potable de una garrafa común cuando estaba bebiendo directamente de la misma y animado del ilícito propósito de matarlo, lo arrojó por la borda, comprobando el resto de los tripulantes cómo efectivamente se ahogaba en alta mar perdiendo así la vida y sin que el resto de los imputados, Felipe, con NIE NUM000, Paulino, con NIE NUM003, Silvio, con NIE NUM004, Carlos Daniel, con NIE NUM005, y Miguel Ángel, con NIE NUM006, hiciesen nada por evitarlo pese a que bien podían haberlo auxiliado dirigiendo hacia él el "cayuco" para rescatarlo, acto que ejecutaron como advertencia de lo que podía ocurrir a los demás ocupantes si incumplían la disciplina impuesta por los procesados a bordo de la embarcación.".

TERCERO

La defensa de los acusados negó los hechos de la acusación, solicitando la libre absolución de sus defendidos, modificando únicamente en el sentido de aceptar, respecto del procesado Horacio, los hechos y la calificación respecto del delito de lesiones del artículo 147 el Código Penal al haber reconocido el mismo la agresión.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

PRIMERO

Los procesados Felipe, nacido el 10 de marzo de 1.970 en Togo y con NIE NUM000, Horacio, nacido en Gambia en 1.990 y con NIE NUM002, Paulino, nacido en 1.978 en Guinea Bissau y con NIE NUM003, Silvio, nacido en Guinea Bissau en 1.990 y con NIE NUM004, Carlos Daniel, nacido en 1.990 en Guinea Bissau y con NIE NUM005, y Miguel Ángel, nacido en 1.978 en Guinea Bissau y con NIE NUM006, sin antecedentes penales y puestos de común acuerdo con los promotores del viaje que quedaron en tierra, se constituyeron en grupo con el fin de asumir el gobierno de un "cayuco", animados del ilícito propósito de transportar en él a un número aproximado de entre 183 y 208 personas con destino a Espana a cambio de un precio no determinado, favoreciendo y facilitando así con su indispensable actividad y aún teniendo en cuenta lo arriesgado de la singladura, la inmigración clandestina a territorio espanol al carecer todos los ocupantes de la embarcación de las necesarias autorizaciones administrativas de entrada y permanencia en Espana.

Los acusados realizaron, entre otras labores de gobierno, el pilotaje de la nave -valiéndose de aparato de orientación GPS y brújula-, estableciendo turnos para ello dado lo prolongado de la travesía; impartían órdenes terminantes a los ocupantes con el fin de mantener la indispensable disciplina a bordo teniendo en cuenta la precariedad de la embarcación y la sobresaturación de ocupantes y preparaban la comida que después repartían junto con el agua -tarea de especial relevancia teniendo en cuenta el número de personas embarcadas, las reducidas dimensiones de la nave y la duración de la singladura-. Además, informaban a los viajeros de las circunstancias del viaje y del tiempo que faltaba hasta llegar a las costas espanolas, insistiéndoles repetidamente, incluso mediante mensajes amedrentadores, en que al llegar a tierra no deberían identificarles ante las autoridades.

La embarcación tipo "cayuco" empleada por los acusados a tal fin era absolutamente inadecuada para la travesía realizada por cuanto se trataba de una barca de pequenas dimensiones -28 metros de eslora, 4 metros de manga y 2 metros de puntal-, propulsada por dos motores, habitualmente utilizada en Senegal para labores de pesca de bajura y que, sin embargo, aquéllos, poniendo en riesgo la vida, la salud y la integridad física de los ocupantes, emplearon para realizar una singladura por alta mar, sobrecargándola de personas en un viaje que se prolongó entre el día 27 de octubre de 2.008, en que zarparon de Diogue -Senegal-, y las 8:15 horas del 10 de noviembre de mismo ano, día en que fue avistada a escasos metros del Puerto de La Restinga en la isla de El Hierro, siendo remolcada hasta el mismo por el buque de Salvamento Marítimo Salvamar Adhara.

Los imputados se avinieron además con los organizadores del viaje a transportar a un total de 16 menores de edad a sabiendas de su juventud, siendo estos Torcuato, con NIE NUM007, de 17 anos de edad, Carlos Manuel, con NIE NUM008, de 17 anos de edad, Juan Francisco, con NIE NUM009, de 15 anos de edad, MAMA Celso, con NIE NUM010, de 17 anos de edad, Balbino, con NIE NUM011, de 16 anos de edad, Balbino, con NIE NUM012, de 13 anos de edad, Ezequiel, con NIE NUM013, de 17 anos de edad, Gervasio, con NIE NUM014, de 15 anos de edad, Hugo, con NIE NUM015, de 15 anos de edad, Rita, con NIE NUM016, de 17 anos de edad, Maximiliano, con NIE NUM017, de 17 anos de edad, Ovidio, con NIE NUM018, de 17 anos de edad, Rodrigo, con NIE NUM019, de 15 anos de edad, Hugo, con NIE NUM020, de 17 anos de edad, Jose Ignacio, con NIE NUM021, de 15 anos de edad, y Jesús Luis quien finalmente resultó fallecido.

Al menos cuatro días antes de ser avistados, los ocupantes del "cayuco", ya debilitados por la dureza de la travesía, fueron privados de víveres -agua y comida- por parte de...

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