SAP Almería 332/2020, 27 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución332/2020
Fecha27 Noviembre 2020

SENTENCIA nº 332/2020

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID

MAGISTRADOS:

D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA

D. LUIS DURBÁN SICILIA

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JUZGADO: INSTRUCCIÓN NÚM. 5 DE ALMERÍA

D. PREVIAS: 425/2020

P. ABREVIADO: 62/2020

ROLLO DE SALA: 4 0/2020

En la Ciudad de Almería, a 27 de noviembre de 2020.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería, seguida por un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros contra el acusado Jose Miguel, indocumentado, nacido en Argelia el NUM000 de 1991, en prisión provisional por esta causa, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dña. Rosa María Godoy Bernal y defendido por la Letrada Dña. Mónica Moya Sánchez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de atestado nº NUM001 del Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de DIRECCION000 de fecha 22 de abril de 2020. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra el anteriormente circunstanciado; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa, que presentó su escrito de calif‌icación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones, se señaló día y hora para el juicio, acto que tuvo lugar en sesiones celebradas los días 18 y 25 de noviembre de 2020 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su defensor, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos como un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto y penado en el artículo 318 bis, apartado 1 y 3 letra b) del Código Penal, en grado de consumación. Reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado y sin apreciar circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de siete años de prisión, accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, comiso del dinero, embarcación y efectos intervenidos y costas.

CUARTO

La defensa del acusado en sus conclusiones también def‌initivas solicitó la libre absolución de su patrocinado; alternativamente interesó la condena por el tipo básico del art. 318 bis a la pena de 12 meses de prisión.

QUINTO

Oídos los informes f‌inales de las partes y concedida la última palabra al acusado, se declaró el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El acusado, Jose Miguel, nacido en Argelia, sin permiso de residencia y trabajo en España, fue sorprendido por agentes del Servicio Marítimo Provincial de la Guardia Civil sobre las 8:00 horas del día 21 de mayo de 2020 a unas 8,9 millas al Sureste del Cabo de DIRECCION001 (Almería) patroneando una embarcación en la que transportaba a 19 inmigrantes de origen argelino y en la misma situación administrativa que él con la intención de desembarcar de manera irregular en la costa española, después de haber partido de la costa argelina sobre la 1:00 de la madrugada.

La embarcación, de 5 metros de eslora por 2 de manga y propulsada por un motor fuera borda de 14O CV de potencia, no reunía las condiciones mínimas para cubrir el referido trayecto en condiciones de salvaguardar la integridad física de los ocupantes, al no estar preparada para soportar viento, oleaje y otras circunstancias adversas inherentes al mismo: por sus características técnicas no era idónea para ello; llevaba un número de personas muy superior al que le correspondía; no estaba dotada de chalecos salvavidas, bengalas, balizas de señalamiento, radar, gps, iluminación, botiquín ni otras medidas de seguridad. Además, el acusado no poseía la titulación necesaria para el pilotaje. Por todo ello se puso en peligro la vida y la integridad física de los ocupantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis 1, que castiga al que "intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros" .

El gobierno efectivo de la embarcación que partió de la costa africana y fue interceptada cuando se dirigía a la española con numerosas personas de origen argelino sin permiso para residir en la Unión Europea, prescindiendo en consecuencia de las más elementales normas que rigen la entrada de extranjeros, tiene pleno encaje en el tipo.

Es de aplicación, además, el apartado 3, b) del Código Penal, que contempla una agravación de las penas "cuando se hubiera puesto en peligro la vida de las personas objeto de la infracción, o se hubiera creado el peligro de causación de lesiones graves" .

Como aclara la STS 1248/2002, de 28 de junio, la apreciación de esta circunstancia es fruto de un juicio de inferencia a partir del análisis de los datos fácticos que f‌iguran en el relato histórico, toda vez que, en puridad, tal peligro no es en sí mismo una realidad material directamente perceptible por los sentidos sino, en su caso, el resultado de un proceso intelectivo valorativo de las circunstancias objetivas y físicamente constatables que rodean la situación objeto de análisis.

El juicio de inferencia necesariamente debe partir de la existencia de una profusa normativa tanto internacional como interna cuya única razón es garantizar la seguridad en el mar, evitando o, al menos, minimizando hasta donde es posible el riesgo que para la vida e integridad física supone, de por sí, el desplazamiento por un medio hostil como es el mar. Entre otras normas cabe citar el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, hecho en Londres el 20 de octubre de 1972, el Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo y la Orden FOM/1144/2003, de 28 de abril, por la que se regulan los equipos de seguridad, salvamento, contra incendios, navegación y prevención de vertidos por aguas sucias, que deben llevar a bordo las embarcaciones de recreo. Esta última establece la obligación de llevar balsas, chalecos y aros salvavidas, señales de socorro, luces y marcas de

navegación, líneas de fondeo, material náutico, material de armamento (estachas, bichero, remo, botiquín...) y medios contra incendios. Todas estas normas, como es natural, incorporan un estricto régimen de sanciones para el caso de incumplimiento de las medidas exigidas, lo que evidencia el afán del legislador por que sean respetadas, sabedor de los riesgos en juego.

Resulta asimismo conveniente tomar en consideración algunos de los ya numerosos precedentes jurisprudenciales en la materia:

STS 1248/2002, de 28 de junio: "no cabe aceptar como irracional o absurdo el juicio de inferencia de la peligrosidad para la vida e integridad física de las personas que transportaba una embarcación tan precaria, carente de los mínimos elementos de seguridad y de ayudas a la navegación y, por ello, sumamente vulnerable en un medio de suyo hostil y sumamente arriesgado en las condiciones en que se efectuó la travesía. Si a estas consideraciones se añade la realidad que nos ofrece la experiencia, que demuestra empíricamente los numerosos episodios de personas fallecidas en situaciones idénticas al supuesto de hecho enjuiciado, lo que pone de manif‌iesto de modo patente la certeza del grave peligro que aprecia el juzgador de instancia, habrá de concluirse que el pronunciamiento inferido por el Tribunal sentenciador se ajusta plenamente a los cánones de la racionalidad, de la lógica, de la experiencia y del recto criterio humano" .

STS 491/2005, de 18 de abril: "la referida embarcación, de pequeñas dimensiones, es totalmente inadecuada para el transporte de personas en una travesía de casi 24 horas, careciendo de las mínimas condiciones de seguridad, como tampoco de ningún elemento que sirva para comunicarse con el exterior en caso necesario. En la patera no se encontró ningún chaleco salvavidas, ni ningún otro elemento que pudiera servir para prevenir cualquier contingencia que se pudiera presentar. Por ello, las vidas e integridad física de los ocupantes que el acusado había desembarcado previamente se puso en concreto peligro. Basta la descripción fáctica de las circunstancias en que se realizó la travesía para conf‌irmar la concurrencia del elemento del riesgo para la vida, la salud o la integridad de las personas que requiere el subtipo" .

STS 1268/2009, de 7 de diciembre: "una embarcación tipo cayuco, turnándose a lo largo del trayecto al timón y transportando en su interior un total de 65 personas de origen subsahariano, (...). La referida embarcación era totalmente inadecuada para el transporte de personas en una travesía desde el continente africano hasta las Islas Canarias, carecía de las mínimas condiciones de seguridad, de algún instrumento que sirviera para comunicarse con el exterior en caso de que fuera necesario, así como de chalecos salvavidas o cualquier otro elemento que permitiera prevenir cualquier contingencia que pudiera presentarse. (...). El viaje, en tales condiciones, constituía un evidente peligro para la vida, salud o integridad de los viajeros. Debe signif‌icarse que el peligro enunciado en el tipo es abstracto, que no concreto, esto es, para apreciar el...

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