STS 491/2005, 18 de Abril de 2005

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2005:2368
Número de Recurso243/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución491/2005
Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Blas , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, que le condenó por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por la Procuradora Sra. Cabrera Montelongo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Arrecife incoó procedimiento abreviado con el nº 138 de 2.003 contra Blas , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, que con fecha 21 de enero de 2.004 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: PRIMERO.- El día 17 de octubre de 2.003. en horas de la madrugada, el acusado Blas , mayor de edad, sin antecedentes penales, a bordo de una embarcación tipo patera, desembarcó a veintisiete inmigrantes que entraron clandestinamente en España, concretamente en las proximidades de Puerto Calero (Yaiza), en la isla de Lanzarote. Sobre las 6.05 horas del citado día, la Patrullera de la Guardia Civil NUM000 interceptó la referida embarcación, patroneada por el acusado quien, encontrándose sólo a bordo, se dirigía de regreso a Marruecos. En el momento en que los componentes de la Patrullera de la Guardia Civil iniciaron el acercamiento a la patera, el acusado colaboró en tales labores, realizándola con la pericia propia de quienes tienen conocimiento de estas labores en el mar. SEGUNDO.- La referida embarcación, de pequeñas dimensiones, es totalmente inadecuada para el transporte de personas en una travesía de casi 24 horas, careciendo de las mínimas condiciones de seguridad, como tampoco de ningún elemento que sirva para comunicarse con el exterior en caso necesario. En la patera no se encontró ningún chaleco salvavidas, ni ningún otro elemento que pudiera servir para prevenir cualquier contingencia que se pudiera presentar. Por ello, las vidas e integridad física de los ocupantes que el acusado había desembarcado previamente se puso en concreto peligro.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a D. Blas , como autor responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales causadas en este procedimiento. Se declara el comiso del dinero y efectos intervenidos , a los que se dará su destino legal. Asimismo, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, le abonamos el tiempo de privación de libertad en que ha estado por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Blas , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acuado Blas , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 L.E.Cr., al haberse denegado indebidamente la práctica de la prueba y por consiguiente la suspensión del juicio oral, al incomparecer el testigo patrón de la embarcación de la Guardia Civil NUM000 con TIP Núm. NUM001 . Dicho testigo fue propuesto en el escrito de defensa, admitida la prueba, y al no comparecer al acto de plenario se solicitó la suspensión del mismo, ordenando el Tribunal la no suspensión, constando la oportuna protesta, conforme prescribe el art. 659.4 L.E.Cr. haciéndose constar las preguntas que esta parte pretendía formular al testigo; Segundo.- infracción de los arts. 318 bis 1 y 2 del Código Penal, por aplicación de los mismos sin haber quedado probada la existencia de los requisitos que permiten la aplicación de los artículos penales mencionados, pues la ausencia de tales requisitos del tipo no han quedado acreditados ni contradicha su ausencia mediante otros elementos probatorios; Tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 L.E.Cr. al aplicarse el art. 318 bis 3 al caso de autos, y no quedar acreditado el tipo agravado.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación de todos sus motivos, quendado conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de abril de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia condenó al acusado como autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318, bis 1 y 3 C.P., tras declarar probado que aquél "el día 17 de octubre de 2.003, en horas de la madrugada, a bordo de una embarcación tipo patera, desembarcó a veintisiete inmigrantes que entraron clandestinamente en España, concretamente en las proximidades de Puerto Calero (Yaiza), en la isla de Lanzarote. Sobre las 6.05 horas del citado día, la Patrullera de la Guardia Civil NUM000 interceptó la referida embarcación, patroneada por el acusado quien, encontrándose sólo a bordo, se dirigía de regreso a Marruecos. En el momento en que los componentes de la Patrullera de la Guardia Civil iniciaron el acercamiento a la patera, el acusado colaboró en tales labores, realizándola con la pericia propia de quienes tienen conocimiento de estas labores en el mar".

El primer motivo de casación denuncia el quebrantamiento de forma previsto en el art. 850.1 L.E.Cr. por haber rechazado el Tribunal a quo la solicitud de suspensión del juicio ante la incomparecencia del patrón de la patrullera de la Guardia Civil que había sido propuesto y admitido como testigo, por lo que tal prueba no pudo practicarse. Sostiene el recurrente que el testimonio de este testigo "cualificado" habría acreditado que el acusado no sería el patrón de la patera que acababa de desembarcar subrepticiamente en la costa de Lanzarote a los inmigrantes que transportaba, sino uno de éstos que decidió regresar al lugar de procedencia.

Consta que ante la negativa del Tribunal a suspender el juicio, el defensor del acusado consignó las preguntas a formular al testigo ausente y la protesta formal subsiguiente. Pero la cumplimentación de estas formalidades procesales no evita que la censura casacional deba ser desestimada.

Infinidad de veces ha declarado esta Sala que la denegación de una diligencia de prueba, o la no práctica de la admitida, debe ser considerada como constitutiva del vicio in procedendo previsto en el art. 850.1º L.E.Cr., cuando se genere indefensión a la parte proponente, esto es, cuando la prueba, por su naturaleza y efectos, resultaría decisiva, o por lo menos útil en orden a la demostración de los efectos exculpatorios que se propone conseguir la parte que la propone porque sólo cuando la prueba no practicada sea necesaria para determinar algún dato relevante para establecer la subsunción podrá prosperar la censura ante la decisión del juzgador de proseguir el juicio sin practicar esa prueba, pero no cuando la misma sea superflua o redundante, esto es, innecesaria. En el caso presente, la innecesariedad de la testifical omitida es palmaria ante la solidez y variedad de los elementos probatorios en los que el Tribunal fundamenta su convicción, y los mismos jueces a quibus explicitan de manera razonada y sumamente convincente su decisión de no suspender el juicio ante la incomparecencia del testigo al no ser susceptible esta prueba de modificar su convicción acerca de la condición de patrón de la patera del acusado, y, por tanto, de modificar en favor de éste la calificación jurídica y el sentido del fallo.

Dicho bagaje probatorio lo constituye el testimonio de los tripulantes de la patrullera de la Guardia Civil que participaron en la interceptación de la patera después de desembarcar a sus pasajeros y en la detención de su único tripulante, y en la declaración del propio acusado, que admite que regresaba a Marruecos tras haber recalado en la costa de Lanzarote con otras 27 personas. La sentencia consigna que el acusado era el único que viajaba en la patera y, por tanto, el que la patroneaba, mostrando pericia en el abarloamiento de la embarcación cuando le fue requerido; el rumbo que llevaba la embarcación cuando fue interceptada es la ruta frecuente que toman los patrones de estas embarcaciones cuando regresan a Marruecos, y que en el caso de autos dicha interceptación se había hecho por la Patrullera de la Guardia Civil NUM000 tras haber recibido anterior aviso de la Patrulla Fiscal Territorial de que una embarcación tipo "patera" había desembarcado previamente a inmigrantes irregulares en las proximidades de Puerto Calero (Yaiza); el acusado llevaba un traje de agua, dinero y teléfono móvil. La excusa de que el acusado no era el patrón de la patera, ha sido valorada y rechazada por la Sala de instancia en el ejercicio de su soberana función de valoración de las pruebas de carácter personal que se practican con inmediación y en su presencia, y las razones del rechazo de tales explicaciones exculpatorias que se exponen en la sentencia, en la ponderación que les merece a los jueces a quibus la credibilidad del acusado, resultan de una solidez y lógica incontestables. Porque, en efecto, carece de toda verosimilitud que el motivo por el cual regresaba a Marruecos no era otro que buscar una documentación y que no la había traído en el anterior viaje porque tenía miedo que con tanta gente que iba en la embarcación ésta se perdiera, lo cual, además, se contradice con las declaraciones vertidas en la instrucción, por lo cual manifestaba que el motivo de su regreso era porque le faltaba dinero. A lo que cabe añadir que la versión del acusado se torna en francamente increíble porque supondría que el auténtico patrón de la patera habría sido uno de los veintisiete que habrían desembarcado subrepticiamente en la costa, transformando su actividad tan ilícita como lucrativa, generadora de grandes beneficios económicos como los que proporciona transportar inmigrantes ilegales por la incierta y azarosa de uno de éstos.

Por ello, el Tribunal de instancia señala, de acuerdo con la doctrina de esta Sala que "pueda considerar innecesaria la producción de la prueba testifical, siempre que la prueba practicada haya alcanzado una fuerza de convicción tal que no pueda ser conmovida de forma alguna por las declaraciones del testigo ausente (entre otras, STS de 1 de febrero de 1.992). Y estas condiciones se cumplen en el presente caso, pues los hechos están confirmados por el resto de pruebas practicadas".

SEGUNDO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., que se acredita «la contestación al oficio emitido por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria por parte de la Delegación del Gobierno en la que describe el paradero de los inmigrantes como "desconocido"», precisando que en la documental aportada por la defensa los ciudadanos extranjeros interceptados fueron 48 y no los 27 que se dice en la sentencia.

El reproche carece de todo fundamento. Que fueron 27 ó 48 los inmigrantes transportados por el acusado y que arribaron ilegalmente a territorio español, carece de toda relevancia a efectos del tipo penal aplicado y siendo realmente inadmisible la afirmación del recurrente de que se trata de un dato definidor del tipo penal. Si ello se añade que el Tribunal con prueba directa como fue la declaración del mismo acusado según la cual fue detenido cuando volvía a Marruecos después de recalar en Lanzarote "con otras veintisiete personas", el rechazo del motivo se muestra inexorable.

TERCERO

Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., se denuncia, finalmente, la indebida aplicación del tipo agravado del art. 318 bis 3 C.P.

Como todo reproche casacional amparado procesalmente en el precepto invocado, su resolución se encuentra supeditada al más absoluto acatamiento de la declaración de Hechos Probados, que deben ser respetados en todo su contenido, orden y significación, y sólo a partir de esta insoslayable premisa, se podrá dilucidar si el precepto aplicado es o no ajustado a derecho.

Pues bien, la sentencia declara probado que "la referida embarcación, de pequeñas dimensiones, es totalmente inadecuada para el transporte de personas en una travesía de casi 24 horas, careciendo de las mínimas condiciones de seguridad, como tampoco de ningún elemento que sirva para comunicarse con el exterior en caso necesario. En la patera no se encontró ningún chaleco salvavidas, ni ningún otro elemento que pudiera servir para prevenir cualquier contingencia que se pudiera presentar. Por ello, las vidas e integridad física de los ocupantes que el acusado había desembarcado previamente se puso en concreto peligro".

Basta la descripción fáctica de las circunstancias en que se realizó la travesía para confirmar la concurrencia del elemento del riesgo para la vida, la salud o la integridad de las personas que requiere el subtipo. Ya decíamos en nuestra sentencia de 28 de junio de 2.002 que no cabe aceptar como irracional o absurdo el juicio de inferencia de la peligrosidad para la vida e integridad física de las personas que transportaba una embarcación tan precaria, carente de los mínimos elementos de seguridad y de ayudas a la navegación y, por ello, sumamente vulnerable en un medio de suyo hostil y sumamente arriesgado en las condiciones en que se efectuó la travesía. Si a estas consideraciones se añade la realidad que nos ofrece la experiencia, que demuestra empíricamente los numerosos episodios de personas fallecidas en situaciones idénticas al supuesto de hecho enjuiciado, lo que pone de manifiesto de modo patente la certeza del grave peligro que aprecia el juzgador de instancia, habrá de concluirse que el pronunciamiento inferido por el Tribunal sentenciador se ajusta plenamente a los cánones de la racionalidad, de la lógica, de la experiencia y del recto criterio humano.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Blas , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, de fecha 21 de enero de 2.004, en causa seguida contra el mismo por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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