STS 1248/2002, 28 de Junio de 2002

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2002:4820
Número de Recurso767/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1248/2002
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Hugo y Jose Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Cuarta, que les condenó por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expesan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Fernández Tejedor.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto del Rosario incoó procedimiento abreviado con el nº 1532 de 2.000 contra Hugo y Jose Augusto , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Plamas de Gran Canaria, Sección Cuarta, que con fecha 20 de abril de 2.001, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 3,45 horas del día 21 de agosto de 2.000, la Patrullera del Servicio Marítimo Provincial de la Guardia Civil, "TINECHEIDE", al mando del Cabo 1º Patrón de dicho Cuerpo D. Eusebio (76.407.312), cuando prestaba servicio en alta mar a la altura de la Punta del Caracol, a una milla de la costa, y frente a Gran Tarajal, término municipal de Tuineje, recibió una llamada de la patrulla fiscal de la Guardia Civil quien había detectado un punto en la cámara términa parecido a una embarcación. La patrullera se dirige entonces al punto detectado, interceptando poco más tarde a una embarcación tipo patera ocupada por quince personas, entre los cuales figuraban dos personas situadas en popa, mientras que el resto de los ocupantes, once hombres y dos mujeres, se hallaban en la proa de la embarcación. Las dos personas que se hallaban a popa eran quienes patroneaban la embarcación tipo patera, y en el momento de la interceptación, uno de ellos, Jose Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, portaba la caña del motor, mientras el otro, Hugo , mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba al lado de aquél, ayudándole. Una vez efectuada la detención de los quince ocupantes de la patera, se condujeron hasta la costa y concretamente al muelle de la localidad de Gran Tarajal, lugar donde desembarcaron, haciéndose cargo de las trece personas el personal del Puesto de la Guardia Civil de Gran Tarajal, mientras los dos patrones de la patera, Jose Augusto y Hugo , eran conducidos hasta Puerto del Rosario y entregados a la Unidad de Policía Judicial de la Guardia Civil.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento. FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Augusto y Hugo como penalmente responsables en concepto de autores de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, ya definido, sin la concurrencia en su realización de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años y dos meses de prisión y treinta meses multa, a razón de 21.000 ptas. cuota/día, con el arresto sustitutorio legalmente procedente en caso de impago (artículo 53.1 del Código Penal) en caso de impago y previa declaración de insolvencia, con imposición de costas. Reclámese del Juzgado de origen la pieza de responsabilidad civil. Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, abonamos al condenado el tiempo durante el cual haya podido estar privado de libertad por esta causa, si no le hubiere sido aplicado en otro.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los acusados Hugo y Jose Augusto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Hugo y Jose Augusto , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley con base en el artículo 849 L.E.Cr., por infracción del artículo 24.2 de la C.E., en relación con el artículo 53.1 del mismo texto legal y el art. 5.4 L.O.P.J.; Segundo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr., por indebida aplicación del inciso 3º del art. 318 bis del Código Penal; Tercero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 L.E.cr., por indebida aplicación del art. 318 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de sus tres motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de junio de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La A. P. de Las Palmas condenó a los acusados como autores responsables de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros tipificado en el art. 318 bis C.P. tras haber declarado probado que ambos patroneaban la embarcación tipo patera ocupada por trece personas que pretendían introducirse ilegalmente en España y en la que efectuaron la travesía desde las costas africanas a las españolas de Canarias, siendo interceptada por una patrullera de la Guardia Civil cuando se encontraba a una milla de la costa, frente a Gran Tarajal en la isla de Fuerteventura.

El primer motivo de casación se ampara en el art. 5.4 L.O.P.J. denunciando la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 C.E., alegando que no se ha practicado prueba alguna que acredite que la conducta de los acusados haya puesto en peligro concreto la vida, la salud o la integridad de las personas, necesario presupuesto para aplicar el epígrafe 3º del art. 318 bis C.P. del que consecuentemente, se postula su indebida aplicación en el motivo segundo del recurso, articulado por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr.

La determinación de la concurrencia en los hechos enjuiciados del peligro que contempla el art. 318 bis C.P. debe ser obtenida por el Tribunal mediante un juicio de inferencia deducido del análisis de los datos y circunstancias fácticas que figuren en el relato histórico, toda vez que, en puridad, tal peligro no es en sí mismo una realidad material directamente perceptible por los sentidos, sino, en su caso, el resultado de un proceso intelectivo valorativo de las circunstancias objetivas y físicamente constatables que rodean la situación objeto de análisis.

Desde esta perspectiva, la invocación de la presunción de inocencia para impugnar la apreciación del Tribunal a quo de la realidad del riesgo para la vida o la integridad física de las personas que, a cambio de un precio, viajaban en la embarcación patroneada por los acusados, únicamente puede prosperar en el caso de que los datos fácticos circunstanciales que conforman la base del juicio de inferencia no están debidamente acreditados por prueba válida y suficiente, o bien si la conclusión deducida por el juzgador del análisis de esos hechos-base se revela contraria a las reglas de la razón, de la lógica y de los dictados de la experiencia.

Ninguna de estas hipótesis se dan al caso actual. En la instancia se practicó prueba testifical con absoluto respeto a las garantías constitucionales y procesales de oralidad, contradicción, publicidad e inmediación, constituida por las declaraciones del funcionario de la Guardia Civil que ratificó el atestado instruido, así como las prestadas por los inmigrantes, a las que se refiere la sentencia en su fundamento de derecho segundo. Estas pruebas acreditan cumplidamente los elementos fácticos que recoge la declaración de Hechos Probados, tales como las características de la embarcación, el número de personas transportadas, en una travesía por alta mar en pleno Océano Atlántico desde el litorial de Marruecos a las islas orientales canarias cuya singladura "suele durar dos días". Por otra parte, no cabe aceptar como irracional o absurdo el juicio de inferencia de la peligrosidad para la vida e integridad física de las personas que transportaba una embarcación tan precaria, carente de los mínimos elementos de seguridad y de ayudas a la navegación y, por ello, sumamente vulnerable en un medio de suyo hostil y sumamente arriesgado en las condiciones en que se efectuó la travesía. Si a estas consideraciones se añade la realidad que nos ofrece la experiencia, que demuestra empíricamente los numerosos episodios de personas fallecidas en situaciones idénticas al supuesto de hecho enjuiciado, lo que pone de manifiesto de modo patente la certeza del grave peligro que aprecia el juzgador de instancia, habrá de concluirse que el pronunciamiento inferido por el Tribunal sentenciador se ajusta plenamente a los cánones de la racionalidad, de la lógica, de la experiencia y del recto criterio humano.

Por todo lo expuesto, los motivos primero y segundo deben ser desestimados.

SEGUNDO

Por el cauce del art. 849.1º L.E.Cr. denúnciase también infracción de ley por incorrecta aplicación del art. 318 bis C.P. en cuanto a la pena de multa impuesta se refiere.

Alegan los recurrentes que la sentencia impugnada ha quebrantado el principio de legalidad al imponer a los acusados la pena de 30 meses de multa a razón de una cuota de 21.000 ptas. diarias, cuando la multa máxima que prevee el precepto aplicado es de veinticuatro meses..

El recurrente lleva razón. La sentencia declara en el fundamento de derecho tercero que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y cita expresamente el art. 66.1º C.P., según el cual no se podrá rebasar el límite máximo de la pena señalada por la ley al delito apreciado, por lo que en ningún caso ésta podrá superar los 24 meses de multa que establece el tipo para la multa. En consecuencia, la sentencia de instancia habrá de ser casada y anulada en este particular, dictándose otra nueva por esta Sala en la que, atendiendo a la gravedad del hecho enjuiciado, se fije la pena de multa en 20 meses con la misma cuota de 21.000 ptas. diarias que señala el Tribunal a quo toda vez que la aplicación del párrafo 5º del art. 318 bis C.P., que dispone la imposición de las penas superiores en grado, está condicionada a que el culpable "perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades", presupuesto fáctico que no aparece en la sentencia impugnada.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su motivo tercero, interpuesto por los acusados Hugo y Jose Augusto ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Cuarta, de fecha 20 de abril de 2.001, en causa seguida contra los mismos por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. Se declaran de oficio las costas procesales. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto del Rosario, con el nº 1532 de 2.000, y segida ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Cuarta, por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros contra los acusados Hugo , mayor de edad, nacido en El Aaiun, Sahara, Marruecos, en 1.970, con D.N.I. nº no consta, hijo de Aassas y de Khoudam Ala, vecino de Marruecos, con domicilio en Playa de El Aaiun, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y privado de libertad por esta causa, ininterrumpidamente, desde el día 21 de agosto de 2.000 y contra Jose Augusto , mayor de edad, nacido en El Aaiun, Sahara, Marruecos, en 1.973, con D.N.I. nº no consta, hijo de Laarosi y de Salka, vecino de Marruecos, con domicilio en la calle Colomina Saada, El Aaiun, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y privado de libertad por esta causa, ininterrumpidamente, desde el día 21 de agosto de 2.000, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia , con fecha 20 de abril de 2.001, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Cuarta, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, a excepción del Tercero, que se anula y se sustituye por el segundo de la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos condenar y condenamos a Jose Augusto y Hugo como penalmente responsables en concepto de autores de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, ya definido, sin la concurrencia en su realización de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 20 meses multa, a razón de 21.000 ptas. cuota/día, con el arresto sustitutorio legalmente procedente en caso de impago (artículo 53.1 del Código Penal).

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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