STSJ Murcia 360/2012, 14 de Mayo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 360/2012 |
Fecha | 14 Mayo 2012 |
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00360/2012
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229215-18
Fax:968229213
NIG: 30016 44 4 2010 0103178
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000762 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DERECHOS FUNDAMENTALES 0001013 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CARTAGENA
Recurrente/s: Jose María
Abogado/a: LUIS JOSE MARTINEZ VELA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: BANCO BILBAO VIZCAYA BANCO BILBAO VIZCAYA, MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Abogado/a: JUAN MEDINA GASCON
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a catorce de Mayo de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose María, contra la sentencia número 0751/2010 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 29 de Julio, dictada en proceso número 1013/2010, sobre TUTELA, y entablado por Jose María frente a BBVA; MINISTERIO FISCAL. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO. El demandante viene prestando servicios para la empresa demandada como técnico nivel 6 con antigüedad de 1-1-79. SEGUNDO. El venia prestando servicios como gestor comercial en la oficina de la entidad demandada sita en e/Mayor de Cartagena. TERCERO. En marzo de 2.006 él demandante fue trasladado a la oficina de la calle Alfonso X. CUARTO. En el mes de mayo de 2.007 el actor fue desplazado a la oficina de Barrio Peral. QUINTO. En mayo de 2.007 el demandante fue elegido miembro del comité de empresa. SEXTO. En abril de 2.008 el demandante fue trasladado de nuevo a la oficina de la calle Mayor, para realizar funciones de gestor operativo. SÉPTIMO. En abril de 2.009 el actor asumió un crédito horario sindical de 56 horas mensuales, que se incrementó a 70 horas en julio. OCTAVO. En noviembre de 2009 el actor fue desplazado a la oficina de la Alameda de San Antón, en la que se le encomendaron funciones de gestión comercial. NO VENO. El 30 de enero de 2.010 el demandante fue destinado al equipo de apoyo operativo, integrado por trabajadores cuya función consiste en sustitución y apoyo a las oficinas que lo necesitan, realizando tareas administrativas (fundamentalmente de caja). DÉCIMO. En fecha 27-1-10 el actor fue designado secretario general de la sección sindical de Comisiones Obreras, circunstancia que fue notificada a la empresa en el mes de junio"; y el fallo fue del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose María, absuelvo a la empresa "BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A." de las pretensiones deducidas en su contra".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Luis José Martínez Vela, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado don Juan Medina Gascón, en representación de la parte demandada.
FUNDAMENTO PRIMERO .- La sentencia de fecha 29 de Julio del 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena en el proceso 1013/2010, desestimó la demanda deducida por D. Jose María contra la empresa Banco de Bilbao Vizcaya SA, promoviendo modalidad procesal para la tutela de derechos fundamentales, y solicitando declaración de que la decisión de la empresa de adscribirle al Equipo de Apoyo Operativo (EAO) vulnera el derecho a la libertad sindical, así como el de igualdad y no discriminación y la condena de la empresa a su adscripción a un puesto de técnico en la oficina sita en calle Mayor de Cartagena, así como al pago de una indemnización de 6.000 euros por daños y perjuicios ocasionados.
Disconforme con la sentencia, el actor interpone recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda por la vulneración del artículo 9 del Convenio Colectivo de banca, el artículo 179.2 de la LPL, los artículos 12 y 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y los artículos 14 y 28 de la CE .
La empresa demandada se muestra contraria al recurso, habiéndolo impugnado.
FUNDAMENTO SEGUNDO .- Al amparo del apartado a del artículo 191 de la LPL se solicita la revisión de los hechos declarados probados que afecta a los apartados noveno y décimo.
El apartado noveno, literalmente, refiere: El 30 de enero de 2.010 el demandante fue destinado al equipo de apoyo operativo, integrado por trabajadores cuya función consiste en sustitución y apoyo a las oficinas que lo necesitan, realizando tareas administrativas (fundamentalmente de caja). Se solicita su ampliación para hacer constar que "en las oficinas del banco de Vizcaya del Municipio de Cartagena figuran otros trabajadores con la categoría de Gestor Operativo que podrían formar parte del mencionado Equipo de Apoyo"; la ampliación que se solicita no puede prosperar: De un lado, porque no existe prueba de la que se desprenda que "Gestor Operativo" constituya una categoría profesional, sino que se trata de una función o puesto de trabajo (documento obrante a los folios 50 a 57), extremo corroborado por el propio Convenio Colectivo que no contempla categorías profesionales, sino grupos de encuadramiento, con distintos niveles entre los mismos; de otro, porque la existencia de otros trabajadores que prestan servicios como gestor operativo en los centros de trabajo sitos en Cartagena es un hecho no controvertido que carece de relevancia para alterar el sentido de la sentencia, como mas adelante se razonará.
El apartado décimo deja constancia de que "en fecha 21/1/2010 el actor fue designado secretario general de la sección sindical de Comisiones Obreras, circunstancia que fue notificada a la empresa en el mes de junio". Se solicita su ampliación para reflejar que "con anterioridad el actor desempeñaba las funciones de Delegado Sindical LOLS, así como miembro del Comité de Empresa". La ampliación que se solicita solo puede prosperar a efectos de hacer constar que el actor desempeñaba funciones de Delegado sindical LOLS, pues el dato que refiere su elección como miembro del comité de empresa ya figura en el apartado quinto.
FUNDAMENTO TERCERO...
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Derecho a la libertad de expresión en el ámbito laboral: cuestiones básicas
...la sentencia estima que tales comentarios no son lo su⁄cientemente graves como para justi⁄car un despido. Asimismo, en la STSJ Murcia, de 14 de mayo de 2012 (JUR 2012\229141) la actora es representante de una sección sindical que es despedida igualmente por realizar comentarios en Facebook ......