STSJ Islas Baleares 283/2012, 3 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución283/2012
Fecha03 Mayo 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00283/2012

Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 70/2012

Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Recurrente/s: Eugenio

Recurrido/s: AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 DE IBIZA/EIVISSA

Demanda: 81/2011

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a tres de Mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 283/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 70/2012, formalizado por la Sra. Letrada Dª. Eva Gutiérrez Gaspar, en nombre y representación de D. Eugenio, contra la sentencia de fecha siete de Octubre de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Ibiza/Eivissa, en sus autos demanda núm. 81/2011, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a la Autoridad Portuaria de Baleares, representada por el Sr. Abogado del Estado, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO.- El demandante D. Eugenio DNI NUM000, viene prestando servicios para la demandada en su centro de trabajo de Ibiza con la categoría profesional de jefe de equipo de policía portuaria y una base de cotización según convenio.

SEGUNDO

En noviembre y diciembre de 2009 y el trabajador ha ejercido funciones de categoría superior, como jefe de servicio el número de días siguiente:

-noviembre de 2009: 17 días

-diciembre 2009: 17 días

-Enero de 2010: 7 días

-Febrero de 2010: 12 días

-Marzo de 2010: 17 días

-Abril de 2010: 12 días

-Mayo de 2010: 16 días

-Junio de 2010: 16 días

-Julio de 2010: 16 días

-Agosto de 2010 19 días

-Septiembre de 2010: 14 días

-Octubre de 2010: 14 días

SEGUNDO

La empresa no ha abonado al trabajador los días de descanso y de pagas extras devengados por los días en que ha ejercido como jefe de servicio durante el 2009 y 2010 según al salario aplicable a dicha categoría superior sino conforme a la categoría de jefe de equipo.

TERCERO

Las diferencias retributivas que corresponderían al demandante de haberse aplicado a los días de descanso y de pagas extras derivados de su ejercicio como jefes de servicio, el salario correspondiente a dicha categoría, sería de 2020,73 euros.

CUARTO

La parte actora ha presentado reclamación previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Eugenio, contra LA AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES, contra LA AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Letrada Dª. Eva Gutiérrez Gaspar, en nombre y representación de D. Eugenio, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la Autoridad Portuaria de Baleares; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha doce de Marzo de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) el recurrente desea sustituir, en el Hecho Probado Tercero, la cifra de "2.020,73 euros" por la de "4.084,53 euros" y para ello invoca los folios 68 a 81 que, dice, consisten en "los cuadrantes con los turnos de trabajo en los que aparecen los días que el demandante ha efectuado su actividad como jefe de servicio, desarrollándose los cálculos para llegar a la cantidad exigida por esta parte en la tabla explicativa que se contiene en el hecho tercero de la demanda" y afirma que para llegar a su conclusión no son necesarias "elucubraciones o interpretaciones excesivamente complejas, sino, más bien al contrario, se llega a la convicción, de una forma clara y evidente, teniendo en cuenta las tablas salariales aplicables y, en especial, lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo de empresa de la Autoridad Portuaria"

La modificación no procede pues del mismo planteamiento realizado se deduce que tales documentos no demuestran por sí mismos, sin necesidad de lucubraciones, el error patente del Juez a quo pues, además, es necesario tener en cuenta las "tablas salariales" y la interpretación del citado artículo 13.

Por otra parte en el Fundamento de Derecho (FD) Segundo de la sentencia de instancia se indica, claramente, que el Juzgador no ha dispuesto solo de tales documentos para llegar a su convicción sino que para esta ha decisivo el informe de la autoridad portuaria, aportado por la demandada, por cuanto en este "se detalla pormenorizadamente el número de días de ejercicio abonados como categoría superior con indicación del mes en que se han realizado así como los días de diferencia por descanso y por vacaciones no abonados como categoría superior" mientras que "la relación ofrecida por la parte actora en su hecho tercero de la demanda (que es la que se pretende ahora implantar) refiere un número global de días sin indicación ni desglose del mes a que se refiere y sin mención de si son los días ejercidos como superior categoría o los días de diferencia que les correspondería por el descanso y sobre los que debería aplicarse la diferencia"

No se ha demostrado, en definitiva, el error evidente del Juez a quo, sino que se pretende, en base a los mismos medios de prueba aportados en la instancia, la sustitución de su criterio por el de la Sala y ello tras la nueva valoración de la prueba.

La Jurisprudencia Constitucional ( SSTC 18/1993, de 18 de enero ; 294/1993, de 18 de octubre y 227/2002, de 9 de diciembre ) enseña que el recurso de suplicación "no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes" siendo un recurso casi casacional.

En cualquier caso la concreta cifra pretendida no podría prosperar pues no se ha impugnado el HP Segundo, que resta incólume, y, según el en el año 2009 se computan 34 días, no 36 como se hace en el hecho tercero de la demanda, y en el año 2010 143 días, no 146, como se hace en dicho lugar.

El motivo no prospera.

SEGUNDO

Por el cauce del artículo 191 c) de la LPL el recurrente denuncia la infracción del artículo 22 .5 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y para ello parte del triunfo, no conseguido, de la revisión fáctica que había propuesto e invoca la Sentencia número 176/10 del Juzgado de lo Social número 1 de Menorca y afirma que "la categoría superior resulta prevalente en el supuesto que nos ocupa" pues para ello basta "analizar los partes de trabajo" y "tener en cuenta que la propia Autoridad portuaria reconoce la prevalencia de las funciones al abonar los salarios por al cuantía correspondiente a la categoría de jefe de servicio"

En el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia, al que se denomina único por error, se lee que "en el acto de la vista la parte actora ha aclarado que su reclamación se basa en que le han pagado el tiempo efectivo de ejercicio como jefe de servicio sin incluir los días de descanso correspondientes a dicho ejercicio ni las pagas extras devengadas en dichos períodos"

En el Informe emitido por el Jefe de División de RR.HH. de la Autoritat Portuària de Balears( f. 45 a 47) se indica que "En la demanda hace referencia a importes relacionados con pagas extra. En el precio de la columna Diferencia salario x día ya esta incluida la parte proporcional de las pagas extras" y que "En relación al sistema retributivo empleado para tal situación, ha sido el cálculo equivalente a la retribución en superior categoría, si bien, únicamente se ha retribuido el día concreto que han realizado algunas de las funciones de Jefe de Servicio, y siempre con el objeto de retribuir al trabajador una circunstancia diferente de la que ostenta, además de las propias de su ocupación de Jefe de Equipo, todo ello con el ánimo de compensar el mejor desempeño del trabajo, en su ocupación de Jefe de Equipo de Policía Portuaria".

La representación de la Autoridad Portuaria de Baleares opone en su impugnación que los demandantes no han probado que ejerzan funciones de superior categoría con la continuidad e intensidad cualitativa exigida normativamente y que en el...

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