SAP Soria 50/2012, 17 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2012
Fecha17 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00050/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 39/2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 1 de Burgo de Osma (Soria)

Procedimiento de origen: Procedimiento Ordinario Nº 122/2011

SENTENCIA CIVIL Nº 50/2012

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

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En Soria, a diecisiete de abril de dos mil doce.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 122/2011, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 1 de Burgo de Osma (Soria), siendo partes:

Como apelante y demandada LA VOZ DE PINARES BURGOS-SORIA S.L. representada por la Procuradora Sra. GEMMA MATA GALLARDO, y asistida por la Letrado Sra. LAURA CASTAÑEDA SANTAMARIA.

Como apelante y demandado Tomás, representado por la Procuradora Sra. GEMMA MATA GALLARDO y asistido por el Letrado Sr. ALVARO DE DIEGO ALEGRE.

Es parte el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.

Y como apelada y demandante Coro, representada por la Procuradora Sra. MONTSERRAT JIMENEZ SANZ y asistida por la Letrado Sra. PILAR SANZ PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que Estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Coro sobre tutela del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, frente al periódico "La voz de Pinares Burgos-Soria S.L." a través de su representante y frente a Tomás (director), a través de su representación procesal y siendo parte el Ministerio Fiscal; debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a la misma y en concreto declarar que con la publicidad de la fotografía se produjo una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de la actora, prohibiendo que se vuelva a difundir por cualquier medio y condenando a los demandados a que indemnicen el daño moral causado abonando conjunta y solidariamente a la actora, la cantidad de tres mil euros (3.000,00 euros), más un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su total abono; y sin efectuar pronunciamiento sobre costas procesales."

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por las partes demandadas, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 39/2012 y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interponen sendos recursos de apelación D. Tomás y la mercantil La Voz de Pinares Burgos Soria, S.L., a los que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia que estima parcialmente la demanda interpuesta de contrario por Dª Coro, que condena a los apelantes a abonar a ésta última la suma de 3.000 # en concepto de indemnización por daño moral derivado de la publicación de una fotografía con vulneración del derecho a la propia imagen de la actora. La parte apelada se opuso al recurso, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

Dª Coro, interesaba en su demanda la condena de los demandados por vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen. La sentencia de instancia, acoge parcialmente la petición, y tras un exhaustivo análisis de la jurisprudencia aplicable al caso concluye que no ha existido vulneración del derecho a la intimidad de la actora, pero sí del derecho a la propia imagen, por la publicación de una fotografía en la que aparecía la demandante, fijando una indemnización por daño moral de 3.000 #, y la prohibición de nueva difusión de la foto. Frente a tal pronunciamiento se alzan los apelantes y el Ministerio Fiscal en una serie de motivos que analizaremos seguidamente.

SEGUNDO

Por lo expuesto, nos centraremos en el análisis del derecho a la propia imagen, que la sentencia apelada considera vulnerado, resolviendo conjuntamente ambos recursos, pues tienen el mismo fundamento. En relación a tal derecho, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de julio de 2011, establece: "El derecho a la propia imagen se halla protegido en el artículo 18.1 CE y desarrollado en la LPDH, cuyo artículo

7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 LPDH.

Sin embargo, el derecho a la propia imagen no es un derecho absoluto, y se encuentra sujeto a las limitaciones derivadas de los otros derechos fundamentales -en relación con un juicio de proporcionalidad-, de las leyes -artículos 2.1 y 8 (cuyos supuestos tienen carácter enumerativo) LPDH, los usos sociales -artículo 2.1 LPDH -, o cuando concurran singulares circunstancias, diversas y casuísticas, de variada índole subjetiva u objetiva, que, en un juicio de ponderación y proporcionalidad, excluyen la apreciación de la ilicitud o ilegitimidad de la intromisión. Esto último resulta aplicable al caso que nos ocupa como a continuación se expondrá. El derecho al honor y a la propia imagen, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. La limitación del derecho al honor y a la propia imagen por la libertad de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho al honor, SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005, 21 de julio de 2008, RC núm. 3633/2001, 2 de septiembre de 2004, RC núm. 3875/2000, 22 de julio de 2008, 12 de noviembre de 2008, RC núm. 841/2005, 19 de septiembre de 2008, RC núm. 2582/2002, 5 de febrero de 2009, RC núm. 129/2005, 19 de febrero de 2009, RC núm. 2625/2003, 6 de julio de 2009, RC núm. 906/2006, 4 de junio de 2009, RC núm. 2145/2005 ; respecto del derecho a la imagen, STC 99/1994, de 11 de abril, SSTS 22 de febrero de 2007, RC núm. 512/2003, 17 de febrero de 2009, RC núm. 1541/2004, 6 de julio de 2009, RC núm. 1801/2005 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el...

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