SAP Barcelona 296/2012, 26 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución296/2012
Fecha26 Abril 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 714/2011-B

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 17 BARCELONA

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC ) NÚM. 351/2010

S E N T E N C I A Nº 296/12

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de abril de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec, número 351/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 17 Barcelona, a instancia de Dª. Begoña -IMPUGNANTE-, representada por el procurador D. ANGEL JOANIQUET TAMBURINI y dirigida por el letrado D. JUAN BERNALTE BENAZET, contra D. Esteban, representado por el procurador D. JOSE MANUEL LUQUE TORO y dirigido por el letrado D. JOAN VIVES BIEL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de noviembre de 2010, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda de divorcio interpuesta por D. ANGEL JOANIQUET TAMBURINI, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de DOÑA Begoña contra DON Esteban, y también en parte la demanda formulada por Don Esteban contra Doña Begoña debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído por DOÑA Begoña y DON Esteban en fecha 14 de febrero de 1971, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración y, en especial, los siguientes: - Se atribuye el uso del que fuera domicilio conyugal al esposo hasta que se produzca la liquidación por venta de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 número NUM000, NUM001 de Barcelona. No se condena en costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma e impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado y practicado prueba en esta alzada, con el resultado que obra en el rollo.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.

PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia que ha decretado el divorcio de los litigantes y ha establecido las medidas reguladoras de sus efectos con base a un convenio regulador suscrito por los cónyuges, pero no ratificado ante el juzgado, ha sido recurrida en apelación por las dos partes, aun cuando por motivos diferentes.

La representación del demandado (reconviniente) circunscribe su pretensión revocatoria a dos pronunciamientos: a) la determinación del régimen económico matrimonial que ha regido las relaciones entre los esposos que se realiza en la sentencia impugnada, respecto al cual considera que se ha incurrido en error de derecho; y b) la omisión del pronunciamiento solicitado en la demanda de que le fuera atribuido el uso del ajuar familiar, con condena a la demandante a la entrega y devolución del mismo.

Por su parte la representación de la esposa, parte actora en el litigio, impugna un único pronunciamiento: la concesión temporal de la pensión compensatoria, cuando la separación del actor le ha reportado un desequilibrio económico enorme en relación con la posición que tenía durante la convivencia, por lo que solicita que se deje sin efecto el referido pronunciamiento y que le sea reconocida la prestación compensatoria en cuantía de 1.300 # mensuales, y con carácter indefinido.

En las contestaciones a los respectivos recursos ambas partes solicitan la desestimación de las impugnaciones del contrario, mientras que el ministerio fiscal solicita la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.

Por razones sistemáticas y de congruencia con las pretensiones de ambas partes se ha de proceder en primer lugar a examinar la cuestión de la impugnación del pronunciamiento sobre el régimen económico conyugal, en segundo lugar la prestación compensatoria y, por último, la pretensión del demandado de que se le reintegre el ajuar al domicilio familiar.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la primera cuestión relativa a la diferencia que ambos esposos sostienen sobre el régimen matrimonial aplicable a sus relaciones económicas, la representación del marido solicita que se declare que es el de separación de bienes, supletorio de primer grado del derecho civil de Cataluña, mientras que la esposa mantuvo en la primera instancia que les ha unido el sistema de gananciales.

La sentencia de primera instancia dedica al análisis de esta cuestión el fundamento tercero, para concluir que, a pesar de que en el convenio regulador no ratificado ambos declararon que el régimen era el de separación de bienes catalana, la realidad fáctica ponía de manifiesto que se incurrió en error y que el régimen es el de gananciales.

Es doctrina consolidada que la acción para determinar el régimen económico matrimonial aplicable, en los casos en los que exista contienda sobre este extremo, excede de lo que es propiamente el proceso de familia y debe ser objeto de un juicio ordinario, o el que proceda, de acuerdo con la eventual cuantía de los bienes afectos al mismo, como ya tuvo ocasión de señalar esta sala en reiteradas ocasiones ( SAP Barcelona de 29.7.2002 ). Además del carácter netamente patrimonial de la pretensión, la conexión de esta cuestión con los procesos especiales de separación matrimonial, nulidad o divorcio es coyuntural, y su anclaje se realiza débilmente al referirse a la liquidación del régimen con base a lo que dispone el artículo 76.3.e) del Código de Familia de Cataluña respecto a lo que ha de ser objeto de regulación en el proceso de familia, que no menciona (como tampoco lo hace el artículo 91 de Código Civil español ni el artículo 233-2 del CC de Cataluña), la determinación del régimen.

Esta sala ha señalado reiteradamente, que las medidas sobre liquidación de régimen, tanto cuando se adoptan por mutuo acuerdo en el convenio regulador, como cuando se someten a controversia ante el Tribunal, requieren como elemento de procedibilidad previo que sea pacífico el régimen económico matrimonial aplicable. Si existe controversia en este extremo, ha de remitirse a los litigantes al juicio declarativo correspondiente. En otro caso puede producirse a alguna de las partes indefensión, como ocurre en el caso de autos, en el que la esposa no ha solicitado la indemnización del artículo 41 del Código de Familia que hubiera podido corresponderle, por cuanto ha partido que no le era de aplicación tal derecho, al estar sometida al régimen del Código Civil español y partir de la base de que el convenio regulador suscrito por ambas partes no le vinculaba al considerarlo nulo por error manifiesto al respecto.

Se ha de tener en cuenta que la cuestión...

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