STSJ País Vasco , 2 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2010

RECURSO Nº: 2184/10

N.I.G. 01.02.4-09/002562

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 2 DE NOVIEMBRE DE 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones,

  1. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jacinto contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de Vitoria de fecha treinta y uno de Marzo de dos mil diez, dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por Jacinto frente a TUBOS REUNIDOS S.A. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Que el actor D. Jacinto viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa TUBOS REUNIDOS S.A.(denominación actual TUBOS REUNIDOS INDUSTRIAL S.L.U.), con antigüedad desde el 28 de marzo de 2002, ostentando la categoría profesional de especialista y percibiendo un salario mensual de 2.845,77 euros brutos, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Segundo

Que en la relación laboral entre las partes es de aplicación el Convenio Colectivo de empresa, y concretamente el artículo 13,5 de este Convenio para los años 1997-2000, que queda en vigor y es ratificado por el Convenio Colectivo para los años 2005-2008.

Tercero

Que el actor firmó contrato de trabajo indefinido con la empresa, primero a tiempo parcial y en fecha 1 de octubre de 2004 a tiempo completo, y en el anexo a este se establece entre otras cláusulas adicionales que "Los sistemas de trabajo serán los que en cada momento se consideren necesarios para el buen funcionamiento de las instalaciones, pudiendo ser con descanso intersemanal en lugar de dominical.

Cuarto

Que el actor ha venido realizando el sistema de trabajo con descanso intersemanal desde el 1 de enero de 2004, en el puesto TU-Acabado, a partir del 1 de octubre de 2004 el actor ha estado trabajando con descanso en los domingos, teniendo festivo toda la semana laboral siguiente a la que trabajó en turno de noche. Que el actor optó por una vacante, siéndole adjudicada la de GRUA SALIDA LINEA, cuyo sistema de trabajo es 4 x 3 de fecha 19 de septiembre de 2008, continundo el actor trabajando en el mismo sistema de trabajo que antes de la adjudicación, es decir, en turnos de mañana, tarde y noche, trabajando los sábados, los domingos festivos, y también la festiva la semana siguiente a la que trabajó en el turno de noche

Quinto

Que con fecha 22 de enero de 2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la letrada Dª Nekane Asurmendi Alustiza, en nombre y representación del Sindicato UGT y de D. Jacinto frente a la empresa TUBOS REUNIDOS, S.A. (actual TUBOS REUNIDOS INDUSTRIAS, S.L.U.), debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 24 de septiembre de 2010 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 26 de octubre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Jacinto recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, de 31 de marzo del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso el 21 de julio de 2009 pretendiendo que se condenara a la sociedad demandada, como empresario suyo, a pagarle, con el 10% de interés anual por demora, 1.879,96 euros en concepto de prima de enganche prevista en el art. 13.5 del convenio colectivo de empresa 1997/2000, a la que estimaba tener derecho por habérsele adjudicado en septiembre de 2008 plaza vacante sujeta al sistema de trabajo 4 x 3, con descanso intersemanal.

La sentencia funda su decisión en que la adjudicación de esa plaza no le ha supuesto cambio en el régimen de descanso intersemanal que ya tenía en el puesto anterior desde el 1 de octubre de 2004, conforme al cual descansa los domingos y toda la semana siguiente a la que trabajó en turno de noche, por lo que no concurre el supuesto previsto en el art. 13.5 de dicho convenio, en su recta interpretación.

El recurso del demandante denuncia, en un único motivo, que ese pronunciamiento no se ajusta a derecho, infringiendo el mencionado precepto convencional, en relación con el art. 41 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET) y los arts 3 y 1281 del Código Civil (CC ), debiendo estarse a una comprensión literal del precepto, que contempla el derecho a la prima de enganche cuando a un trabajador, como es su caso, se le adscribe a un puesto con descanso intersemanal.

Recurso impugnado por la demandada.

SEGUNDO

A) La pretensión del demandante no tiene amparo jurídico, según hemos resuelto ya en caso similar, dirimiendo pretensión análoga formulada por otro trabajador de la demandada al que en febrero de 2008 se le asigna un nuevo puesto con el mismo sistema de trabajo con descanso intersemanal que venía disfrutando desde el año 2005 ( sentencia de 5 de octubre de 2010, rec. 1713/2010 ), con el acertado fundamento que señala la sentencia recurrida, ya que la prima de enganche prevista en el mencionado artículo del convenio trata de compensar al trabajador por el cambio de condiciones que le supone la adscripción a un sistema de trabajo que le modifica el régimen de descanso semanal al que estaba sujeto. Cambio inexistente en su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR