SAP Málaga 565/2010, 3 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución565/2010
Fecha03 Noviembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º TRES DE TORREMOLINOS

JUICIO VERBAL N.º 1629/08

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 727/09

S E N T E N C I A N.º 5 6 5 / 1 0.

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Antonio Alcalá Navarro.

Magistrados

D. José Javier Díez Núñez

D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.

En Málaga, a tres de noviembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal N.º 1629/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Torremolinos, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancias de Santa Lucía, S.A., Compañía de Seguros, representada en el recurso por la Procuradora Doña M.ª Luisa Gallur Pardini y defendida por el Letrado Don Carlos Ruiz de la Fuente Utrilla, contra Sevillana Endesa de Electricidad, representada en el recurso por el Procurador Don Adolfo Márquez Barra y defendida por el Letrado Don Carlos Sánchez de Lamadrid Oliva, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Torremolinos dictó Sentencia de fecha 1 de abril de 2009 en el juicio verbal N.º 1629/08 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda promovida por SANTA LUCIA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS contra la entidad SEVILLANA ENDESA DE ELECTRICIDAD, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 642.64 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda y con imposición a la condenada de las costas procesales causadas" (sic).

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la Entidad demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 3 de noviembre de 2010, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Articula la demandada recurrente como único motivo de apelación frente a la Sentencia dictada en la anterior instancia, estimatoria de la demanda deducida en su contra por la Entidad Santa Lucía, S.A., Compañía de Seguros, que concurre una infracción de normas esenciales del procedimiento, reguladoras de los actos de comunicación con las partes, 161.1 y 161.2 de la LEC, que le ha generado efectiva indefensión, habida cuenta que, por providencia de 25 de marzo de 2009, se acordó tenerla por citada, pese a que la diligencia de citación que figura al folio 69 de los autos es negativa, ya que dicho acto de comunicación se intentó en un domicilio social que no es el suyo, lo que se hizo saber al funcionario actuante, al cual se le facilitó el domicilio social de la demandada, sito en Málaga, y ello condujo a la indebida declaración de rebeldía, y en definitiva a la celebración de un juicio y posterior condena, del que nunca ha tenido conocimiento, por lo que suplica la declaración de nulidad de actuaciones, con la retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la providencia de fecha 25 de marzo de 2009, a fin de que se señale nuevamente el acto del juicio, al que deberá ser citada en forma, a cuya pretensión se ha opuesto la parte actora, alegando el contenido del artículo 51 de la LEC, conforme al cual, al ser la empresa, sita en la calle Europa, n.º 8 de Torremolinos, en la que se intentó la notificación, una empresa autorizada por Endesa, es en dicho domicilio donde debe ser citada la demandada, no concurriendo, por tanto, infracción procesal de clase alguna.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución de la cuestión planteada conviene recordar que los actos de comunicación procesal entre los órganos judiciales y las partes tienen como finalidad llevar al conocimiento de las mismas las decisiones y resoluciones judiciales al objeto que puedan aportar las posiciones que estimen convenientes en orden a la defensa de sus derechos e intereses, de manera que la correcta realización de dichos actos tiene trascendencia constitucional desde el momento en que la correcta ejecución de los mismos no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo la defensa de sus derechos o intereses legítimos, de modo que la...

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