SAP Barcelona 925/2010, 4 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2010
Número de resolución925/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

Rollo Apelación nº 131/10-J

Procedimiento Abreviado nº 185/09

Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell

Ilmas Sras e Iltmo Sr:

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Dª EUGENIA BODAS DAGA

S E N T E N C I A Nº 925/2010

En Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil diez.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 131/10, dimanante del procedimiento Abreviado nº 185/09, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, en el que se dictó sentencia, el día 30 de marzo de 2010. Ha sido parte apelante Mauricio, parte apelada el Ministerio Fiscal; actuando como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Doña EUGENIA BODAS DAGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell y con fecha 30 de marzo de 2010, se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "DECIDO CONDENAR a D. Mauricio como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico a una pena de multa de 8 meses a razón de 6 euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 3 meses, y 65 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Se imponen las costas al acusado".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Mauricio, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por conveniente, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra en la que se apreciara las atenuantes alegadas; solicitando en el primer otrosi, proposición de prueba en segunda instancia.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos, impugnándolo el Ministerio Fiscal; remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia provincial

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento, la correspondiente a la deliberación, votación y fallo. H E C H O S P R O B A D O S

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente.

Solicita el apelante la práctica de pruebas en esta segunda instancia, en concreto: 1.- documental consistente en la aportación como documentos 1, 2 y 3 de la demanda interpuesta por Caser, el reconocimiento y pacto de pago de deuda y el escrito desistiendo por parte de Caser al haberse cumplido el pacto de pago de la deuda y, 2.- más documental consistente en la aportación como documentos 4 y 5 de sendas cedulas de notificación al acusado dando traslado del escrito de Caser desistiendo y solicitando el archivo de las actuaciones, así como del auto teniendo por desistida a Caser.

El art. 795.3 LECrim . establece taxativamente los motivos en los que puede fundarse la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia, motivos cuya existencia condiciona su admisión y práctica. Así, pueden proponerse las diligencias que no pudieron proponerse en primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente negadas siempre que formulase en su momento la oportuna reserva y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

En el caso presente la pretensión de que se admita y practique en esta segunda instancia las pruebas propuestas debe ser rechazada a tenor de lo dispuesto en el citado artículo. Así, y en relación a la primera de ellas la misma ya fue admitida en el acto del juicio oral y a dicha documental hace referencia el juez de instancia tal y como se desprende de la sentencia recurrida. Por lo que se refiere a la segunda, la documental cuya admisión se pretende no fue propuesta en el escrito de conclusiones, ni tampoco en el acto del juicio oral al amparo del art. 793.2 LECrim, pese a que los documentos que se aportan son de fecha anterior a la celebración del juicio oral, no justificándose, por otra parte, las razones que le impidieron aportarlos al procedimiento en el momento procesal oportuno.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, alega el recurrente en el primero de los motivos del recurso la "incorrecta no apreciación de la atenuante de reparación del daño causado ex artículo 21.5 del Código Penal ".

El Tribunal Supremo ha señalado, que la atenuante prevista en el art. 21.5ª del Código Penal no resulta de aplicación en aquellos supuestos en que la reparación del daño no la realiza personalmente el acusado sino su compañía de seguros en cumplimiento del contrato suscrito por ambas partes.

Así, la STS de la STS de 20 de noviembre de 2000 dice: "La reparación que se produce como consecuencia del cumplimiento de sus deberes contractuales por parte de las compañías aseguradoras (...) no puede configurar la atenuante 5ª del artículo 21, por más que efectivamente se haya producido en definitiva una reparación a las víctimas porque no es el culpable el que repara, sino un tercero, la empresa de seguros, aunque ésta lo haga como contraprestación a las primas que pagó el acusado". Por su parte la STS de fecha 23 de marzo 2004, razona lo siguiente: "Establece el art. 21.5 CP como circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado el daño a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral....

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