SAP Málaga 451/2010, 7 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución451/2010
Fecha07 Septiembre 2010

S E N T E N C I A Nº 451/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº2)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 606/2009

JUICIO Nº 1498/2007

En la Ciudad de Málaga a siete de septiembre de dos mil diez.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Julián que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. EUSEBIO VILLEGAS PEÑA y defendido por el Letrado D. JULIO AGUADO ARRABE. Es parte recurrida CP EDIFICIO000 que está representado por el Procurador D. ANA MARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de Diciembre de 2008, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "DESESTIMO la demanda promovida por D. JUAN CARLOS PALMA DIAZ en representación de D. Julián frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, absolviendo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda, con condena en costas al demandante.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de Septiembre de 2010 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la acción de impugnación del acuerdo comunitario nº 5º contenido en la reunión de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de 31 de Julio de

2.007, se alza la parte actora- apelante, en base a los siguientes argumentos: a) la ratificación por el acuerdo impugnado de los acuerdos adoptados en la reunión de 23 de Junio de 2.005 que fueron declarados nulos judicialmente entraña una situación de abuso de derecho y fraude de Ley, por ser contrarios a la sentencia y a los acuerdos anteriores; b) falta de celebración de la Junta de Garaje previa.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( SSTS de 6 de febrero de 2003, 20 de febrero de 1997 y 22 de abril de 1983 ), viene manteniendo que es difícil apreciar la existencia del ejercicio abusivo de un derecho, cuando el mismo se ampara en un precepto estatutario, que legitima, en este caso, a una Comunidad de propietarios para usar de una facultad con validez y eficacia jurídica, y que el ejercicio de una acción atribuida por ley no implica abuso de derecho.

Como se dice en la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 23 de Julio de 2.009 (sección 1 ª), el sistema de impugnación de acuerdos de la Junta de propietarios, establecido en el art. 18 LPH, ha sido objeto de una jurisprudencia no siempre uniforme pero que, en sentido mayoritario, viene considerando la necesidad de distinguir entre: aquellos acuerdos cuya ilegalidad viene determinada por la infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la comunidad, los cuales son susceptibles de sanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación, siendo provisionalmente ejecutivos, de acuerdo con lo previsto en los apartados 3 y 4 del citado art. 18 ; y aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, han de ser considerados como radicalmente nulos y por tanto no susceptibles de subsanación o convalidación por el paso del tiempo, en virtud de lo dispuesto con carácter general en el art. 6.3 CC ( SSTS 22 mayo 1992, 19 noviembre 1996, 7 junio 1997, 26 junio 1998, 5 mayo 2000, 7 marzo 2002 y 25 enero 2005 ).

Este régimen específico de impugnación que contempla el art. 18 de la LPH es, pues, aplicable a todos los acuerdos que incurran en cualquier infracción de las normas estatutarias o de la propia Ley especial (art. 18.1 .a LPH EDL 1960/55 ), a los que se asimilan, a estos efectos impugnatorios, aquellos que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR