STSJ Galicia 5002/2010, 5 de Noviembre de 2010
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 5002/2010 |
Fecha | 05 Noviembre 2010 |
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2417-2007 -RFILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A CORUÑA, cinco de noviembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002417 /2007 interpuesto por Rebeca contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.
Que según consta en autos se presentó demanda por Rebeca en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000794 /2006 sentencia con fecha veintisiete de Febrero de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
La demandante Dª. Rebeca, nacida el día 15 de febrero de 1.948 y con D.N.I. número NUM000, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 .-
El día 14 de noviembre de
2.005 la actora solicitó del Instituto de Empleo, Servicio Público de Empleo Estatal, el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, que le fue denegado por resolución de fecha 7 de septiembre de 2.006 con fundamento en que según informe remitido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social no reunía ni el periodo genérico ni el específico para acceder a la pensión contributiva de jubilación y tampoco tenía 6 años cotizados por desempleo a lo largo de su vida laboral.- Tercero.- Contra la anterior resolución interpuso la actora reclamación previa el día 16 de octubre alegando que en Francia había cotizado 52 trimestres de 1.972 a 1.984 y en España de 1 de septiembre de 1.984 a 31 de marzo de 1.986 como emigrante retomada, siéndole desestimada la reclamación mediante resolución de fecha 3 de noviembre por los mismos motivos que la resolución inicial.- Cuarto.- La actora estuvo inscrita como demandante de empleo del 16 de julio de 1.985 al 5 de noviembre de 1.991 en que fue dada de baja por no renovar la demanda de empleo, del 23 de diciembre de
1.991 al 1 de agosto de 2.005 en que fue baja por colocación y del 9 de noviembre de 2.005 al 7 de diciembre de 2.006.- Quinto.- La demandante cotizó en Francia al Régimen General 52 trimestres entre los años 1.972 a 1.984, reconociéndosele 16 trimestres a mayores por "mejora por hijos a justificar", por ser "madre de familia". En España percibió subsidio de desempleo como emigrante retornada del 7 de octubre de 1.984 al 6 de abril de 1.986 y cotizó 92 días al Régimen General del 1 de agosto al 31 de octubre de 2.005.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Rebeca frente al Instituto de Empleo, Servicio Público de Empleo Estatal, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre en suplicación, la parte actora, la sentencia que denegó el subsidio por desempleo para mayores de 52 años y, aquietándose con los hechos declarados probados, con amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción del artículo 161.1.b) de la Ley General de...
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STS, 16 de Septiembre de 2011
...fecha 5 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación núm. 2417/2007 , formulado contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Vigo , en autos núm. 794/2006......