STSJ Comunidad Valenciana 3011/2010, 5 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3011/2010
Fecha05 Noviembre 2010

2 R. C.sent.nº 565/10

Recurso contra Sentencia núm. 565 de 2.010

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a cinco de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3.011 de 2.010

En el Recurso de Suplicación núm. 565/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm, en los autos núm. 295/08, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Elias, representado por el letrado D. Frank Van de Velde, contra ESCOFER EMPRESA CONSTRUCTORA S.L., representado por el letrado D. Juan Manuel Diaz, CAJA SEGUROS REUNIDOS CIA SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por el letrado D. Francisco Giron, MAPFRE EMPRESAS SA, representado por el letrado D. Carlos Fornes, y CONSTRUCTORA SAN JOSE SA, representado por el letrado D. Carlos Fornes, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 22 de octubre de 2.009 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Elias

, frente a las codemandadas: la empresa ESCOFER EMPRESA CONSTRUCTORA SL, la empresa CONSTRUCTORA SAN JOSE, y MAPFRE EMPRESAS SA, y la aseguradora CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER, absorbente de la compañía Le Mans Seguros España SA, cia de seguros y reaseguros),sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a las mencionadas demandadas de las pretensiones contenidas en su contra en el escrito de demanda".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Elias,, con DNI /NIE nº NUM000, cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, ESCOFER EMPRESA CONSTRUCTORA SL, con una antigüedad de 08.08.2005, categoría profesional de peon y salario mensual de 1.346`20 euros (circunstancias estas sobre las que no ha habido conflicto entre las partes).SEGUNDO.- La parte actora alega en su reclamacion de demanda que el accidente se produjo por actuar el actor siguiendo instrucciones concretas del encargado de la empresa demandada, realizando el actor el trabajo tal y como le encomendo la demandada. Las partes demandadas comparecieron al acto de juicio y se opusieron a la reclamacion formulada por la parte actora alegando que las cuestiones mencionadas en el antecedente de hecho segundo de esta resolucion, amparandose básicamente en que el accidente por el que se reclama se debio a culpa exclusiva de la victima.TERCERO.- Consta acreditado que por estos mismo hechos se siguieron Diligencias Previas nº 3.501/2005 ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de esta ciudad las cuales fueron sobreseidas provisionalmente pro auto de fecha 24.01.07, confirmado por auto de fecha 13.09.07 dictado en apelación por la Ilma Audiencia Provincial de Alicante al no haber quedado suficientemente justificada la comision del delito que las originó.CUARTO.-Ha quedado acreditado que el actor Elias mientras desempeñaba su trabajo en el centro de trabajo de la Residencial Oasis Beach Calle Velero s/ n Pueblo Mascarat de Altea el dia 06.09.05 sufrio un accidente de trabajo mientras se encontraba prestando sus servicios como encofrador para la empresa ESCOFER EMPRESA CONSTRUCTORA SL, la cual era la subcontratista de la contratista principal CONSTRUCTORA SAN JOSE SA, cuando tras haber retirado primeramente los puntales de la primera planta de esa edificación, accedio a la segunda planta para realizar la misma operación incluido en la zona de voladizo donde existian tableros volados de forjado cuyos puntales habian sido retirados por el propio actor anteriormente junto a su compañero Alexis, por lo que era consciente de su falta de sujeción, y para lo que hubo de traspasar literalmente o retirar la barandilla de seguridad, momento en el que al pisar los tableros que no tenian apuntalamiento inferior, estos ceden y cae junto a dicha estructura al vacio. No consta acreditado en modo alguno que el actor recibiese una orden directa del personal de la empresa para que procediese a efectuar la retirada de los puntales y demas material de la planta 1ª y 2ª de dicha edificación en el orden y la forma en que el trabajador lo llevo a cabo, especialmente respecto de la zona de voladizo fuera de las barandillas de seguridad donde concretamente se produjo el accidente.Que el actor cuando ocurrio el accidente ya llevaba al menos varios meses trabajando concretamente en esta obra y que la forma de retirar los puntales se realizó retirando primero los situados en la primera planta de tal manera que se dejaron como mucho la mitad de los existentes para salvar los restantes cuando cayese la estructura. En cualquier caso a la vista del certificado de vida laboral el actor tenia bastante experiencia en materia de construccion dado el trabajo desempeñado para muchas empresas constructoras.El actor según consta en autos, firmo acta de información en materia de riesgos laborales que le fue debidamente entregada por la empresa. Y el actor, a pesar de tener a su disposición, según consta en acta de entrega y recepcion debidamente firmada por el trabajador demandante, de las medidas de seguridad necesarias como arnes o cinturon de seguridad (equipo de proteccion individual) para su sujeción a punto fijo y fuerte, y ser consciente de la obligatoriedad de su uso máxime en esta zona de encofrado en voladizo de especial peligro, no hizo uso del mismo, pese a la experiencia que tenia en el sector de la construccion como ya se indico en las relaciones judiciales dictadas en via penal asi como se vislumbra de la vida laboral aportada, y por lo tanto, no solo no impidio la caida al vacio del mismo sino que ademas coadyuvo al resultado lesivo alcanzado. De hecho el actor normalmente no utilizaba dichas medidas de seguridad pese a tenerlas a su alcance y a pesar de tener orden de la empresa de ponerse siempre el cinturón de seguridad y de que casi todos los trabajadores hacian uso de él. Igualmente se ha acreditado que la empresa dispuso de las medidas de seguridad colectiva como barreras de seguridad y redes. QUINTO.- Como consecuencia de dicha caida el actor sufrio como lesiones, según informe medico forense (obrante a pg 140 de autos) "una fractura aplastamiento L1, fractura L2, fractura abierta de Olecranon, fractura cubito proximal, fractura abierta pilon tibial derecho, fractura abierta base tercer y cuarto MTC izquierdo, fractura de cabeza peroneal derecha, herida en region frontal izquierda, contusion mesenterica, hematoma en psoas, fractura cóccix, politraumatizado", precisando de tratamiento medico y quirurgico, tardando 150 dias en curar durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y de los cuales 29 dias estuvo hospitalizado, quedandole como secuelas "cicatriz en region dorsal lineal de unos 19 cms, cicatriz lineal en codo derecho de unos 12 cms, deformidad de mano izquierda, cicatriz en tobillo derecho de unos 12 cm queloide, con deformidad del tobillo derecho, cojera al andar, que produce una alteracion del perjuicio estetico moderado de 10 puntos de valoración. SEXTO.- La empresa demandada ESCOFER EMPRESA CONSTRUCTORA SL,, tenia concertada la cobertura de los riesgos de dicha obra con la codemandada Caser pero hasta el limite de cobertura de 30.000 euros por responsabilidad patronal, mientras que la codemandada CONSTRUCTORA SAN JOSE SA, tenia concertada poliza por riesgos derivados de esta obra con la codemandada MAPFRE Empresas SA. SEPTIMO..-Por Prevemur se realizo informe de investigación en este accidente de trabajo que concluye como causa del accidente la falta de utilización pro el trabajador del arnes de seguridad y la imprudencia del mismo por salir fuera de zona delimitada por la barandilla sin arnes, mientras que la Inspeccion de Trabajo se emitio informe como consecuencia de este siniestro en el que constata la experiencia del trabajador en el sector de la construccion y en el sentido de que señala como causa directa del accidente los actos propios del trabajador que pese a ser consciente de las tareas de desencofrado que el mismo realizaba y la retirada de los apoyos en los tableros de encofrado que habian previamente verificado en la planta 1ª, decide acceder a la planta superior en zona peligrosa en la que incluso hub de retirar o traspasar la barandilla del borde del forjado dispuesta como dispositivo de seguridad colectivo (barandilla compuesta de pasamanos y barra intermedia) sin haber previamente adoptado la medida precautoria de proteccion personal mediante arnes de seguridad sujeto a punto fijo, momento en el que al pisar en superficie inestable (tablero sin apoyatura), cae al vacio, determinando como causa directa del accidente los propios actos del trabajador. OCTAVO.- Por resolucion dictada por el INSS en fecha 21.11.06 se aprueba la concesion al actor de pension por incapacidad permanente TOTAL, por un importe mensual liquido de 588`91 euros. NOVENO.- El actor presentó papeleta de demanda proponiendo acta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 25.02.08 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado por los codemandados. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

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