STSJ Comunidad de Madrid 1752/2010, 21 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1752/2010
Fecha21 Septiembre 2010

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01752/2010

Recurso 220/05

SENTENCIA NÚMERO 1752

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------En la Villa de Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 220/05, interpuesto por doña Vanesa y don Leoncio y doña Zulima, representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, contra la desestimación por silencio del recurso interpuesto contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 6 de mayo de 2.004 dictada en el expediente NUM000, correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa proyecto de delimitación y expropiación el parque empresarial de la Carpetania en Getafe. Habiendo sido parte la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad; y el Consorcio Urbanístico Parque empresarial de la Carpetania, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes indicados se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2.005 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se fije como justiprecio la suma de 1.425.945'32 euros y los intereses legales.

SEGUNDO

La representación procesal del Consorcio contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos; y, tras ello se dio traslado a las partes por su orden para conclusiones y las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 21 de septiembre de 2010 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna la desestimación por silencio del recurso interpuesto contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 6 de mayo de 2.004 dictada en el expediente NUM000, correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa proyecto de delimitación y expropiación el parque empresarial de la Carpetania en Getafe.

El Jurado Territorial de Expropiación de Madrid para fijar el justiprecio toma en consideración la clasificación de los terrenos como suelo urbanizable incluido en ámbito delimitado o con condiciones de desarrollo, fijando como fecha de la valoración la de 13 de diciembre de 2002, aplicando el artículo 27 de la Ley 6/1998 y acudiendo para el cálculo del valor del suelo al método residual dinámico, aplicando la normativa contenida en la Orden del Ministerio de Economía 805/2003, de 27 de marzo (BOE de 9-4-2003), y en aplicación de los artículos 36 y 38 obtiene un valor unitario bruto de 24,87 euros/m2.

SEGUNDO

La parte actora impugna la actuación del Jurado mostrando su conformidad con la aplicación del método residual dinámico tal y como se desarrolla en los artículos 36 a 39 de la Orden ECO/805/2003, en relación con el artículo 27 de la Ley 6/1998, pero discrepa tanto de la fecha de inicio del expediente como en la cuantificación de los valores aplicables a la fórmula de desarrollo de la citada Orden. También impugna la valoración de las construcciones señalando que, además, el Jurado aplica valores inferiores a los expresados en el proyecto de expropiación. Indica que deben ser valorados todos los elementos fijados en la hoja de aprecio así como los derechos arrendaticios que se dejarían de percibir y los gastos por lo impuestos a satisfacer.

La representación del Consorcio urbanístico invocó la inadmisibilidad del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 69 de la LJCA, al no recurrirse de manera expresa la resolución desestimatoria del recurso de reposición. En cuanto al fondo del asunto, mantiene la presunción de validez de la valoración del Jurado, alegando que la actora no aporta razones fácticas que determinen el error en la aplicación del método residual dinámico del artículo 27.1 de la Ley 6/98, considerando correctos los parámetros y fórmulas aplicados por el Jurado, solicitando la confirmación del acto impugnado.

TERCERO

Con carácter previo debe ser objeto de análisis la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por el Consorcio al amparo del apartado c) del artículo 69 de la LJCA, entendiendo que el recurso debe inadmitirse al no haberse recurrido de manera expresa la resolución desestimatoria del recurso de reposición por lo que la misma se dejó firme y consentida. Dicho motivo debe ser desestimado en tanto en cuanto consta en las actuaciones que por escrito de 15 de diciembre de 2005 se amplió el recurso a la resolución desestimatoria constando en el expediente, folio 800, que fue recogido el 17 de noviembre de 2005 por el que dice ser portero de la finca, lo que supone que la ampliación del recurso se interpuso dentro del plazo de dos meses que fija el artículo 46 de la LJCA .

CUARTO

En cuanto al fondo del asunto, es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia de 1 de febrero de 2005, es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002, recogida por la de 12 de junio de 2007, señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía» y, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 19 de diciembre de 1986, manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación». El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, en su sentencia de 26 de Octubre de 2006 recuerda que: "...de forma reiterada se ha dicho por esta Sala, en relación a los criterios seguidos por la Ley 6/98, así entre otras, en las Sentencias de 7 de Junio de 2006 y 19 de Octubre de 2.005, hemos dicho: "Por otro lado, ha de precisarse que, frente al criterio de la recurrente, la propia exposición de motivos de la Ley 6/1.998 afirma que, a partir de la misma, «no habrá ya sino un sólo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas». De ello claramente se deduce que la valoración, que se concreta en los artículos 23 y siguientes de dicha Ley, responde al intento del legislador de establecer criterios que determinen el valor justo del terreno, que la propia Ley identifica con el del mercado, estableciendo para ello el método aplicable en función de la clase de suelo, del régimen aplicable al mismo y de sus características concretas, por lo que ha de rechazarse cualquier valoración que excluya, como pretende la recurrente, la aplicación del valor de mercado como identificado como el valor justo que según la Ley constituye el objetivo del sistema de valoración según la clase del terreno".

QUINTO

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