STSJ Comunidad de Madrid 40477/2010, 28 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución40477/2010
Fecha28 Septiembre 2010

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4 BIS

MADRID

SENTENCIA: 40477/2010

Recursos 34/05 y 1433/06

SENTENCIA NUMERO 40.477

---TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS (P.A.O. 2009)

APOYO A LA SECCION CUARTA BIS

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Margarita Encarnación Pazos Pita

Dª Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------En la Villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil diez.

Vistos los autos del presente recurso nº 34/05 y acumulado 1433/06 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, han promovido el Procurador Sr. Caballero Aguado en nombre y representación de don Alonso contra inactividad y falta de resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, después ampliado a la Resolución expresa de fecha 4 de mayo de 2006 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación "Autopista de Peaje Eje Aeropuerto. Tramo M-110 a la A-10. Subtramo M-110 al Arroyo de Valdebebas", en el término municipal de Alcobendas (Madrid), y la Procuradora Sr. Juanas Blanco, en nombre y representación de la entidad Autopista Eje Aeropuerto, Concesionaria Española, S.A. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 13 de julio de 2006 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de 4 de mayo de 2006, ya citada. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso es supererior a 150.000.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes indicados se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escritos presentados el día 18 de enero de 2005, el primero, y el 27 de septiembre de 2006 el segundo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora citada en primer lugar, el expropiado, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando la estimación del recurso, en el mismo sentido, la entidad beneficiaria solicita en su escrito de demanda la estimación de sus pretensiones.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, la práctica de las admitidas arroja el resultado que obra en los autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos se señalaron para votación y fallo de éste recurso el día 27 de septiembre de 2010 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen el objeto de este recurso contencioso administrativo el interpuesto por la parte expropiada contra la Resolución expresa de fecha 4 de mayo de 2.006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto "Autopista de Peaje Eje Aeropuerto. Tramo M-110 a la A-10. Subtramo M-110 al Arroyo de Valdebebas", en el término municipal de Alcobendas (Madrid), así como el interpuesto por la beneficiaria de la expropiación, Autopista Eje Aeropuerto Concesionaria Española, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 13 de julio de 2006 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de 4 de mayo de 2006, ya citada. Ambos se han tramitado acumuladamente. El valor fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en los actos impugnados asciende a 292.297,49 #, incluido el 5% del premio de afección y la indemnización por rápida ocupación, respecto a una superficie expropiada de 2.862 m 2 .

SEGUNDO

En la resolución impugnada se valora el suelo en la cantidad de 97,21 euros/m 2 a partir de las siguientes consideraciones, tal y como resulta del certificado del Ayuntamiento de Alcobendas (folios 7 y siguientes del expediente administrativo):

  1. - Su condición de Suelo Urbanizable calificado expresamente de Sistema General Viario, incluido en el programa de actuación P.G.O.U. como Eje Norte-Sur y Radial-2, colindante con suelo urbanizable sectorizado "Buenavista" y la "Ciudad Aeroportuaria de Madrid-Barajas.

Para alcanzar dicho resultado el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa empleó el método residual dinámico, de conformidad con lo previsto en el art. 27.1, párrafo 2º, de la Ley 6/1.998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

El demandante expropiado solicita un valor de 266,59 euros/m2, valorando el suelo en atención a su consideración de Suelo Urbanizable Programado, tanto por el contenido del certificado del Ayuntamiento de Alcobendas a que antes nos referimos como también, y este resulta ser eje central de la fundamentación jurídica de su demanda, por hallarnos, a su juicio, ante un Sistema General que crea ciudad. A estos efectos adjunta a su escrito de demanda un informe pericial en que se afirma que el proyecto que nos ocupa crea ciudad al considerar a la Radial 2 y a la Autopista de Peaje Eje Aeropuerto como un sistema general de comunicación viaria urbana y más en concreto como una vía de comunicación viaria de varias ciudades que forman una conurbación o área metropolitana como una sola ciudad.

En lo atinente a la concreta valoración de los terrenos expropiados, se remite el demandante a la llevada a cabo en vía administrativa (hoja de aprecio e informe pericial adjuntado a aquélla), a partir del método residual dinámico, rechazando la consideración exclusiva de los precios de las viviendas de protección oficial y defendiendo un precio contrastado entre las VPO, vivienda libre y vivienda de precio tasado en Alcobendas. Finalmente pone de relieve lo que a su juicio son errores en la resolución del JEF, tales como los que afectan al tipo real de actualización (un 13,165% en lugar del 15% aplicado) e indebida inclusión del valor inicial del suelo al calcular la suma de gastos, debiendo haber alcanzado el Jurado, según estas correcciones, un valor de 130,38 euros/m2, y sin aplicar la actualización del IPC de 125,3068 #/m 2 .

El Sr. Abogado del Estado adujo que los sistemas generales viarios de comunicación interterritorial, no urbanísticos, deben valorarse en atención al suelo en que se enclaven, en este caso, como suelo no urbanizable, pues la finalidad de la obra excede del interés municipal, por lo que no se puede aplicar la doctrina de los sistemas generales.

La mercantil beneficiaria de la expropiación defendió la aplicación al caso de autos de la reforma operada en el art. 25 de la Ley 6/98 por la Ley 53/2.002, por estar en vigor antes de la fecha del acta de ocupación. Afirmó, en consonancia con lo anterior, que la valoración del suelo expropiado debe otorgarse en función de su concreta clasificación, en este caso Suelo Urbanizable No Programado No Sectorizado, que por carecer del oportuno planeamiento de desarrollo, no tener atribuido un aprovechamiento patrimonializable y no estar incluido en ningún área de reparto, tal y como prevé el art. 27.2 de la Ley 6/98 por remisión al art. 26 del citado texto legal, debe valorarse como no urbanizable. Sostuvo que no nos hallamos ante un sistema general que crea ciudad sino ante una infraestructura viaria de carácter estatal que no integra el entramado urbano. Finalmente y con base en el informe pericial adjuntado a su escrito de demanda, solicitó una valoración del suelo, aplicando el método de capitalización de rentas (art. 26.2 de la Ley 6/98 ), de 3,01 euros/m2.

TERCERO

Son hechos relevantes para la resolución del presente litigio los siguientes, todos ellos acreditados en el expediente administrativo:

  1. - El proyecto de trazado fue aprobado el 14 de abril de 2.003, siguiendo el procedimiento expropiatorio los trámites de la urgente ocupación del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa .

  2. - El terreno expropiado, finca nº NUM000, aparecía descrito en la "hoja descriptiva del bien objeto de expropiación", apartado "Clasificación urbanística" como "Suelo Urbanizable no Programado, no Sectorizado".

  3. - El acta previa a la ocupación y el acta de ocupación (30 de junio de 2.003) reflejaron una superficie expropiada de 2.862 m 2 .

  4. - El expropiado presentó hoja de aprecio el 7 de octubre de 2.003 y la beneficiaria formuló la suya el 2 de diciembre de 2.003.

  5. - La finca nº NUM000, según el Plan General Revisado de Alcobendas, aprobado definitivamente por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 3 de junio de 1.999 (rectificado por otro de 24 de junio de ese mismo año), se halla clasificada como suelo Urbanizable con la calificación expresa de Sistema General Viario, y se halla incluida en el Programa de Actuación del referido Plan dentro de las actuaciones previstas con la denominación Eje Norte-Sur y Radial-.

CUARTO

Debe estudiarse la cuestión capital de la clasificación del suelo expropiado, cuestión que ya ha sido resuelta por la STS de 21 de julio de 2008, dictada en el recurso de casación nº 610/2008, interpuesto contra la sentencia dictada por esta Sección en fecha 21 de diciembre de 2.007...

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