STSJ Canarias 1283/2010, 30 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2010
Número de resolución1283/2010

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de septiembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dna. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dna. Ma Jesús García Hernández y D./Dna. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Julián contra la sentencia de fecha 23.11.2009 dictada en los autos de juicio no 0001038/2009 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por D./Dna. Julián, contra SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A. y FOGASA .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dna. Humberto Guadalupe Hernández, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios por cuenta ajena para la empresa demandada en la actividad de Seguridad Privada, con una antigüedad de 27-12-2.006, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, y con un salario diario de 36,90 euros/día.

SEGUNDO

Mediante escrito fechado el 27 de agosto de 2.009 la empresa le comunica al actor su despido con efectos el día 27 de agosto de 2.009, carta que tiene el siguiente tenor literal:

" Por medio de la presente, se pone en su conocimiento que por la dirección de la empresa, se ha tomado la decisión de proceder a su DESPIDO, por causa DISCIPLINARIA, por la comisión de faltas laborales, de carácter muy graves. La fecha de efectos de la extinción contractual es de 27 de agosto de 2.009.

En tal sentido se especifica lo siguiente:

  1. - En fecha 21 de abril de 2.009, fue sancionado por falta grave, con quince días de suspensión de empleo y sueldo, al ser sorprendido en el servicio de vigilancia que prestaba con un ordenador portátil y sin desempenar sus funciones, habiendo sido advertido incluso el día anterior de tal circunstancia.

  2. - En fecha 28 de julio de 2.009, en el servicio de vigilancia del Edifico Liberty, es sorprendido nuevamente con una total dejación de sus funciones, leyendo un libro en una de las ocasiones, tumbado en los sillones de mimbre del servicio con los ojos cerrados en otra, con el ordenador portátil conectado en el enchufe de la máquina del tabaco, sin realizar rondas por el servicio ni función alguna de las encomendadas como vigilante de seguridad. Es advertido nuevamente por el responsable de las consecuencias de su actuación y de que la empresa será informada de la infracción cometida, máxime al ser reincidente y hacer caso omiso a las órdenes y correcciones realizadas. 3.- En fecha 7 de agosto de 2.009, en el servicio de vigilancia del Edificio Liberty, es sorprendido nuevamente tumbado en los sillones de la puerta principal del servicio a las 1:08 horas, estudiando con libros y desatendiendo por tanto las instalaciones a custodiar, sin realizar rondas y con total pasividad.

  3. - En fecha 15 de agosto de 2.009, llega al servicio asignado del Centro Comercial Cita con media hora de retraso, siendo llamado e informando que se le había hecho tarde y ya estaba llegando, Comenzaba el servicio a las 6:00 horas y llegó a las 6:30 horas.

  4. - En fecha 18 de agosto de 2.009, en el Servicio Hotel Maspalomas Dunas, es sorprendido por el supervisor leyendo nuevamente un libro, tranquilamente y con la pierna flexionada apoyada en la pared, entrando y saliendo en ese momento clientes del Hotel, que por tanto presenciaron, con perjuicio para la imagen de la empresa, su particular forma de entender las funciones de un vigilante de seguridad.

  5. - En fecha 24 de agosto de 2.009, en el Servicio Altamar, llega con veinte minutos de retraso, comenzando el mismo a las 2:20 horas, cuando la hora de comienzo esta prevista para las 2:00 horas.

TERCERO

La sanción impuesta por la comisión de una falta grave ocurrida el día 21 de abril de 2.009 ha sido impugnada por el actor ante el Juzgado de lo Social de Las Palmas.

CUARTO

Son ciertos los hechos narrados en la carta de despido.

QUINTO

El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal de los trabajadores o sindical.

SEXTO

La parte actora, con fecha 14-09-2.009, formuló petición de conciliación ante el SEMAC. El acto fue celebrado el 125- 09-2.009 concluyendo el mismo SIN EFECTO.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por DON Julián contra la empresa SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A. y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro procedente el despido disciplinario efectuado por la empresa mediante carta de fecha 27-08-2.009 con efectos el día 27-08-2.009; en consecuencia, debo declarar y declaro convalidada la extinción del contrato de trabajo producida por aquél, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, y debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda. Y al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por dicha declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por el actor, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, con categoría profesional de Vigilante de Seguridad, y declara procedente el despido del mismo, acordado por la empresa por motivos disciplinarios.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la sustitución del hecho cuarto por el siguiente texto: "...No ha quedado acreditado los hechos narrados en la carta de despido...".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa»,...

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