SAP Málaga 497/2010, 24 de Septiembre de 2010
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 497/2010 |
Fecha | 24 Septiembre 2010 |
SECCION TERCERA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
RECURSO: Apelación Sentencias Proc. Abreviado 221/2010
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 352/2007
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE MÁLAGA
Apelante:. Pedro Francisco
Abogado:. JESUS ABALOS NUEVO
Procurador:. JUAN ANTONIO CARRION CALLE
Apelado: Bienvenido
Abogado: DUMET GRAYEB PARAZZA
Procurador: JOSE DOMINGO CORPAS
SENTENCIA NÚM. 497/10
Ilustrísimos señores:
Magistrado-Presidente:
D. Carlos Prieto Macías
Magistrados:
D. Andrés Rodero González
D. Francisco Javier García Gutiérrez
En Málaga, a veinticuatro de septiembre de 2010.
Habiendo visto y examinado el presente rollo de apelación nº 221/10, incoado como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Málaga en Juicio Oral 352/07, seguido por delito de lesiones, siendo parte el Ministerio Fiscal, apelante Pedro Francisco, representado por el/la Procurador/a D/ña. JUAN ANTONIO CARRION CALLE y defendido por el/la letrado/a D/ña JESUS ABALOS NUEVO, y apelado Bienvenido representado por el/la Procurador/a D/ña. JOSE DOMINGO CORPAS y defendido por el/la letrado/a D/ña DUMET GRAYEB PARAZZA, siendo Ponente D. Francisco Javier García Gutiérrez, teniendo en cuenta los siguientes.
El Juzgado de Instrucción instruyó Diligencias Previas que, una vez concluidas, fueron remitidas al Decanato de Málaga para el reparto entre los Juzgados de lo Penal, correspondiendo el enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal 1 Málaga, que tras la celebración del juicio, dictó sentencia con fecha de 24 de enero de 2007, que contiene el siguiente relato de hechos probados:
Resulta probado que el acusado el día 21 de junio de 2.004, estando en el varadero de Puerto Banús, en el transcurso de una discusión con Bienvenido, el cual es empleado de la entidad Puerto José Banús, Nueva Andalucía S.A, le golpeó con un palo ocasionándole contusión en hombro, codo, y muñeca derecha, traumatismo craneal con herida inciso- contusa precisando una asistencia facultativa con sutura, estando impedido durante 10 días para sus ocupaciones habituales..
Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Francisco como autor de UN DELITO DE LESIONES del art. 147 Y 148.1 y 2 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación al derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo de la condena para cada delito. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en este procedimiento al acusado.
El condenado deberá indemnizar a Bienvenido en 3.000 euros por las lesiones sufridas. Se declara la responsabilidad penal subsidiaria de la entidad Puerto José Banus, Nueva Andalucía, S.A.
Notificada esta resolución a las partes personadas, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del mencionado Pedro Francisco, admitiéndose el recurso en ambos efectos, y cumpliéndose el trámite legalmente previsto, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del referido recurso, formándose en esta Sección el Rollo correspondiente, no considerando necesaria la Sala la celebración de vista, por lo que las actuaciones quedaron vistas para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO: Se aceptan como hechos probados los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Contra la sentencia dictada se alza la representación procesal de Pedro Francisco, que apoya su recurso, en primer lugar, en el error en la apreciación o valoración de la prueba, que supone vulneración del principio de presunción de inocencia.
Sobre el error en la valoración de la prueba, ha de ponerse de relieve que cuando en el recurso de apelación se combate la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, pretendiendo la revisión de los hechos que se plasman como probados, se impone previamente, hacer algunas consideraciones sobre el alcance de esa revisión. Porque si el recurso de apelación tiene carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. Pero, en el ejercicio de las facultades que la LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE . Y estas garantías vienen constituidas por los principios de inmediación y contradicción, los cuales no se cumplen en la segunda instancia de no practicarse pruebas en la misma.
De manera que cuando no se ha presenciado la prueba en esta alzada, solo cabrá apartarse en esta instancia de la valoración que de ella obtuvo el Juzgador a quo, rectificándola, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico...
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