SAP Ceuta 54/2006, 31 de Julio de 2006

PonenteSILVIA BAZ VAZQUEZ
ECLIES:APCE:2006:197
Número de Recurso21/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución54/2006
Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 54

SECCIÓN SEXTA A.P. DE

CÁDIZ EN CEUTA.

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Bastardés Rodiles San Miguel.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

D. Emilio Martin Salinas.

Dña. Silvia Baz Vázquez.

APELACIÓN CIVIL: Rollo nº 21/06

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº: 1.

Juicio Verbal Desahucio nº 242/05.

En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a 31 de Julio de 2.006. EN NOMBRE DE S.M. EL

REY

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos que, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el nº 242/05, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por D. Ángel, DÑA. Begoña, DÑA. Irene Y DÑA. Rita, representados por la Procuradora Sra. Barchilón y defendidos por el Letrado Sr. Viguera Sánchez, contra D. Braulio, representado por el Procurador Sr. Ruíz Reina y defendido por el Letrado Sr. Díaz Bermejo, habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia pronunciada por el referido Juzgado con fecha 4-11-05.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. D. Ángel, DÑA. Begoña, DÑA. Irene Y DÑA. Rita contra D. Braulio, absolviéndole de las pretensiones formuladas contra él; con expresa condena en costas a la parte demandante".

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Contra la anterior sentencia preparó e interpuso recurso de apelación la parte actora, admitido el mismo en ambos efectos se tramitó en la forma prevista en los artículos 455 y ss de la LEC elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley, no considerándose necesaria la celebración de Vista, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día de hoy.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Silvia Baz Vázquez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Ángel, Dña. Begoña, Dña. Irene y Dña. Rita, se ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 4-11-05 dictada en autos de juicio verbal (desahucio por precario) en la que se desestimaba la demanda por ellos interpuesta al apreciar la falta de legitimación de los actores así como el hecho de que, en tanto persista la comunidad hereditaria, unos coherederos no pueden poseer condición de precaristas frente a otros.

Dicho recurso contiene como alegación fundamental la existencia de error en la apreciación de la prueba, señalando que no existe la apreciada falta de legitimación activa puesta de relieve en la sentencia recurrida al haber accionado los coherederos-actores en beneficio e interés de la comunidad hereditaria, que tienen acción para plantear un desahucio por precario frente al único coheredero que disfruta del inmueble en exclusiva de acuerdo con los requisitos que sobre esta figura ha ido elaborando la doctrina y Jurisprudencia, que no es de justicia que se les derive a otro nuevo y costoso proceso declarativo ordinario para hacer valer esta pretensión cuando ya lo intentaron en un declarativo anterior, solicitando finalmente de forma subsidiara y en caso de no ser estimadas sus pretensiones, la no imposición de las costas al ser un caso jurídicamente dudoso.

Por su parte el demandado-apelado se opone a la apelación presentada considerando ajustados a derecho los argumentos esgrimidos en la sentencia recurrida al entender la falta de legitimación activa de los ahora apelantes, y la inexistencia de acción al no concurrir en el presente caso el precario que sirve de base a la misma.

SEGUNDO

Expuesto cuanto antecede, y tras examinar las actuaciones, así como las alegaciones de las partes, este Tribunal entiende que el presente recurso ha de ser estimado.

Ante todo, hemos de hacer constar que somos conscientes de la disparidad de criterios tanto en la doctrina como en la llamada Jurisprudencia menor al tratar de resolver adecuadamente supuestos como el presente, donde interactúan figuras jurídicas carentes de expresa regulación legal como el precario, junto a situaciones de derecho que varían drásticamente y dan entrada a diferentes tensiones que hasta entonces no existían.

Para un adecuado planteamiento de las cuestiones y teniendo en cuenta en definitiva la falta de legitimación apreciada en la instancia, en base a cuyo error se construye la base de fundamentación del recurso formulado, hemos de partir en primer lugar de determinar la naturaleza de dicha excepción. Así, tal como ha tenido ocasión de pronunciarse la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Cfr. entre otras muchas; SSTS de 10 de julio de 1982, 3 de junio de 1988, 10 de diciembre de 1990 y 24 de mayo de 1995 ), la legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ("legitimatio ad causam") como adjetivo ("legitimatio ad processum") constituye un concepto puente al servir de conexión entre las dos facultades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar - capacidad para ser parte y para comparecer en juicio- y la real y efectiva disposición o ejercicio, constituyendo a diferencia de las primeras, que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar, dándose lugar a que, mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se hable de personalidad o ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta, de manera que el concepto de legitimación "ad causam" implica la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducidos en juicio, sin que se trate de una condición de admisibilidad del proceso, sino de la existencia misma de la acción, de modo que no es, por tanto, la legitimación "ad causam" una cuestión de personalidad, sino que afecta al fondo de la cuestión para traducirse en la falta de acción o de poder de disposición sobre un derecho que es ajeno.

En el presente caso, se concluye en la sentencia recurrida, de un lado que no existe prueba de que los coherederos-actores ejercitaran la presente demanda en nombre de la comunidad hereditaria, y de otro, que los coherederos individualmente considerados, mientras no se practique la partición y adjudicación de los bienes hereditarios, no pueden ejercitar entre sí la acción de desahucio por precario de fincas que formen parte del caudal hereditario, siendo ambas conclusiones combatidas en el trámite en que nos encontramos.

Al respecto, este Tribunal acoge plenamente el criterio jurisprudencial sobre legitimaciones de miembros de comunidades ordinarias -entre las que se encuentra la comunidad hereditaria- establecido por un número amplio de sentencias, desde la de 8-4-1992 - precedida por las de 19-5-1984, 30-5-1986, 7-12-1987, 15-1-1988, 17-4-1990 y 28-10-1991, entre otras-, y continuada por la de 3-3-1998, consistente en su admisión "aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma", siempre que se plantee una pretensión que de prosperar ha de redundar en provecho de la comunidad, y que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor (En este sentido Sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias de 20 de marzo y 8 de mayo de 2002 ). En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de de 7 de abril de 2004 señala "...es indiscutible que goza de un interés directo y legítimo para el ejercicio de la presente acción, y no sólo para hacerlo en nombre propio o como titular de la relación jurídica litigiosa, sino también en nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de la que forma parte como tal usufructuaria, de acuerdo con la conocida y reiterada doctrina jurisprudencial que ha venido admitiendo la posibilidad de que cualquiera de los partícipes pueda comparecer en juicio a fin de defender o ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, en este caso hereditaria ( SSTS 15 de Junio de 1982, 6 de Febrero de 1984 y 16 de septiembre de 1985, entre otras). Además, es pacíficamente admitido por la doctrina, y en tal sentido se manifiesta la jurisprudencia ( SSTS de 19-05-84, 30-05-86, 7-12-87, 15-1-88, 21-6-89, 15-4-90,8-04-92 y 12-11-94 ) que no se da la falta de legitimación del actor aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que actúa en beneficio de la comunidad y en interés de la misma, pues plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad."

En el presente caso, aún prescindiendo del hecho de que los actores en su demanda hicieran constar de manera expresa que se formulaba acción...

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