STS 318/2012, 7 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución318/2012
Fecha07 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Sexta, de fecha 29 de marzo de 2011, recaída en el Rollo de Sala 7/2010 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, Genaro , representados por el procurador Sr. Moreno Rodríguez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Icod de los Vinos instruyó sumario número 2/2007, por delito de agresión sexual y falta de lesiones contra los procesados Genaro , Lorenzo y Pelayo y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tenerife cuya Sección Sexta dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2011, en el Rollo de Sala 7/2010 , con los siguientes hechos probados: "Resultan probados y así se declara los siguientes hechos:

    Los procesados Genaro , con DNI núm. NUM000 , Lorenzo , con DNI núm. NUM001 , y Pelayo , con DNI núm. NUM002 , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 03:30 horas de la madrugada del sábado 25 de noviembre de 2006 salieron de la Discoteca Mambo, sita en El Empalme, Icod de los Vinos, y se encontraron con Inocencia , quien se dirigió a Genaro y le pidió que la llevara en su vehículo al Puerto de la Cruz.

    Los cuatro jóvenes se subieron al vehículo marca Mazda, modelo 323, matrícula BY-....-OB , conducido por Genaro y acompañado en el asiento delantero por Pelayo , mientras Lorenzo y Inocencia viajaban en la parte trasera del vehículo. Una vez en marcha, Genaro se desvió del destino hacia el Puerto de la Cruz y se dirigió hacia la zona denominada "Camino de la Punta", momento en el que Inocencia comenzó a reír, a gritar y a llorar. A la altura de la Calle La Punta Genaro paró el coche, descendió del mismo y compelió a Inocencia a que se bajara del coche, agarrándola por el brazo y sacándola del mismo, retirándose del lugar Lorenzo y Pelayo en el vehículo para dar la vuelta al mismo, y aprovechando en tales circunstancias Genaro para, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, tirar a Inocencia al suelo, le bajó los pantalones y las bragas, se puso encima de ella, la sujetó de los brazos y la penetró vaginalmente sin utilizar preservativo. Al regresar Lorenzo y Pelayo se encontraron a Inocencia semidesnuda, chillando, llorando y pidiendo socorro, observando cómo dos vecinas recriminaban a Genaro , por lo que éste se subió al vehículo y se marcharon todos del lugar, comentándole este último a los otros procesados que "se la había follado hasta por el culo".

    Inocencia padece trastorno de la personalidad y como resultado de la agresión sexual presenta una contusión leve en el hemicráneo izquierdo, cervicodorsalgia y crisis de ansiedad, y en la exploración física se aprecia lesiones erosivas en la mama izquierda, lesiones que necesitaron para su curación una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico y tardaron en curar 3 días, no restándole secuelas." [sic].

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que condenamos a Genaro como autor directo y criminalmente responsable de: a) un delito de violación, tipificado en el artículo 179 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de prisión de 7 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) una falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 del Código penal , a la pena de 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Se condena asimismo al procesado al abono de dos tercios de las costas procesales.

    En concepto de responsabilidad civil, se condena a Genaro a indemnizar a Inocencia en las cantidades de 12.000 euros, por daños morales, y de 150 euros por las lesiones sufridas, más los intereses legales a que hubiera lugar según lo dispuesto en el art. 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Absolvemos a los procesados Lorenzo y Pelayo de los delitos por los que se les venía acusando en la presente causa." [sic]

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Genaro que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por indebida aplicación del art. 179 CP , según jurisprudencia del Tribunal Supremo.- Segundo. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 Lecrim , al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba.- Tercero. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 Lecrim , al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba.- Cuarto. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 Lecrim , al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba.- Quinto. Por infracción de ley y vulneración de la CE, al amparo del art. 849.2 Lecrim y 5.4 LOPJ , al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba incurriéndose en vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el art. 54.2 CE .

  5. - Instruido el Ministerio fiscal impugna los motivos en que se basa el recurso de casación, interesando la inadmisión del mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 24 de abril de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Bajo los ordinales segundo, tercero y cuarto, invocando el art. 849, Lecrim y enunciando los motivos como de impugnación por error de hecho en la apreciación de la prueba, se cuestiona que la testifical y la pericial practicadas en el juicio permitan hablar de penetración vaginal. Luego, en el motivo quinto, el reproche es de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en el examen de la prueba relativa a ese mismo extremo de la existencia de penetración.

Dado el planteamiento de los motivos, es claro que en el caso de los tres primeramente aludidos la referencia al art. 849, Lecrim es por completo gratuita, pues, en contra de lo que reclama este precepto, el cuestionamiento de la afirmación de los hechos relativa a la penetración no se hace sobre la base de documentos, sino con referencia a pruebas de carácter personal, de lo que se sigue la falta de encaje en ese precepto. Por eso, el examen conjunto de aquellos con el último reseñado, puesto que lo discutido por el recurrente es el tratamiento de los datos del cuadro probatorio.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Se trata, pues, de comprobar si el tratamiento del cuadro probatorio se ajusta o no a este canon.

Ya en concreto, el segundo motivo guarda relación con las pericias médicas, la del facultativo de urgencias y la del forense, y la tesis se resume en el aserto de que lo constatado en ambos casos (contusión leve en el hemicráneo izquierdo, cervicodorsalgia y crisis de ansiedad, lesiones erosivas en la mama izquierda) no presta base para hablar de que la joven hubiera sido penetrada. Por otra parte, se dice, el forense diagnosticó que la misma padecía en los genitales un cuadro inflamatorio infeccioso, perfectamente atribuible a falta de higiene. Y, en fin, es el último argumento, se señala que la propia interesada explicó haber mediado en una pelea a la puerta de la discoteca, acción en la que muy bien pudo haberse causado las pequeñas lesiones.

Sobre la testifical (motivo tercero)l, el argumento es que ninguno de los declarantes vio la penetración y tampoco que el recurrente mantuviera relaciones sexuales con la joven.

En fin (motivo cuarto), se señala que el informe médico-psicológico (folios 228-238) ratificado en el juicio, acredita que esta última sufre un trastorno de la personalidad con alteraciones bipolares delirantes; se dice asimismo que en el momento de los hechos se hallaba bajo tratamiento de antipsicóticos y que consumía sustancias tóxicas, de lo que podría seguirse una percepción distorsionada de la realidad. Esto habría quedado de manifiesto en la declaración de la misma en el juicio, donde dijo que "la Guardia Civil lo ve todo" y que esta "lo tenía todo grabado y fotografiado", cuando lo cierto es que los agentes que intervinieron lo hicieron después de producido el incidente objeto de esta causa, de modo que no vieron nada de lo sucedido. También -se objeta- la Audiencia tendría que haber reparado en que la interesada atribuyó al recurrente que la había abofeteado, propinado puñetazos e incluso intentado asfixiarla.

Bajo el ordinal quinto, en realidad, se reiteran argumentos ya desarrollados con anterioridad.

Como es de ver por lo expuesto, la cuestión suscitada en los cuatro motivos a examen se reduce al dato de la existencia o no de penetración. Y, al respecto, tiene razón el que recurre, nadie pudo ver el acto concreto de introducción del pene del que recurre en la vagina de la joven. Y, en tal sentido, este no es un hecho constatado. También es verdad que hay algún aspecto de la declaración de aquella que puede sorprender, por su irrealidad. Pero este no es el caso del asunto de que se trata.

En efecto, pues la sala ha concluido que existió penetración a partir de algunos datos probatorios realmente expresivos y que dotan a la afirmación inculpatoria al respecto de la máxima plausibilidad. Lo primero es que Genaro buscó quedarse solo con la joven; enseguida la desnudó de cintura para abajo, a pesar de su oposición. Y estas son circunstancias plenamente acreditadas, como lo está asimismo la de que fue sorprendido sobre ella, que estaba boca arriba y con las piernas abiertas, cuando él, admite, que, como fue visto, tenía bajada la cremallera del pantalón.

Dadas estas particularidades de la situación, lo cierto es que se dieron todas las condiciones aptas para hacer posible la penetración. A favor de que existió efectivamente juega lo afirmado por la afectada. Esta, no es cuestionable, sufre la patología que consta, y ha hecho algunas afirmaciones chocantes, pero también es cierto que, en general, su discurso sobre lo acontecido, coincidente en múltiples aspectos con el de los demás testigos, permite decir que se mueve con eficacia dentro de la realidad. Y concurre, en fin, un elemento de juicio de indudable valor. Es que el propio Genaro -como está acreditado por la testifical- dijo que "se la había follado hasta el culo". Una afirmación que en ese contexto de datos debe ser tomada por plenamente veraz.

A tenor de lo expuesto, solo cabe concluir que el tribunal de instancia ha ajustado su razonamiento sobre la prueba al canon jurisprudencial recogido al comienzo, porque la hipótesis acusatoria, finalmente aceptada, es la más compatible con los datos más significativos de la prueba; y no resulta excluida por ninguno de los invocados por el recurrente. Ni por el perfil psicológico de la joven, del que, ya se ha dicho, no abona en absoluto la idea de que sus manifestaciones fueran fruto de un delirio; ni por la naturaleza de los estigmas apreciados en ella, por más que pudiera advertirse un punto de exageración al describir la violencia que sufrió.

En consecuencia, y por todo, los motivos de referencia tienen que ser desestimados.

Segundo . Bajo el ordinal primero, por el cauce del art. 849, Lecrim , se ha cuestionado, como indebida, la aplicación del art. 179 Cpenal . En apoyo de este aserto, luego de incluir algunas citas jurisprudenciales, se avanza, por todo fundamento, la afirmación de que no existe prueba alguna de la existencia de la penetración vaginal.

El motivo es de infracción de ley y, como tal, solo apto para servir de cauce a la denuncia de un eventual error en la subsunción de los hechos, tal como se declaran probados, en algún precepto penal.

Pues bien, como se ve, lo denunciado no responde en absoluto a esta exigencia, y es una mera reiteración del argumento de impugnación que da contenido a los otros motivos examinados. Siendo así, tanto por la incorrección técnica del planteamiento, como por la falta de fundamento probatorio de la objeción, el motivo tiene que ser igualmente rechazado.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Genaro contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Sexta, de fecha 29 de marzo de 2011 , dictada en la causa seguida por delito de agresión sexual y falta de lesiones, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Sexta, con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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