STS, 19 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 348/2010, promovido por la entidad PRENEAL, S.A. , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Eva Capablo Mañas, contra la Sentencia de 19 de mayo de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 136/2009 , en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón de 28 de enero de 2009, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada frente al Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, dictado el 29 de septiembre de 2006 por el Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial de Aragón de la Agencia Tributaria, por importe de 97.820,22 euros, en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 29 de septiembre de 2006, el Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial de Aragón de la Agencia Tributaria dictó Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria consistente en por dejar de ingresar en el plazo establecido, la deuda tributaria correspondiente al primer pago a cuenta relativo al ejercicio 2006 del Impuesto sobre Sociedades, cuyo importe ascendía a 97.820,22 euros.

SEGUNDO

Disconforme con el citado acto administrativo, el 15 de noviembre de 2006 la mercantil presentó reclamación económico-administrativa núm. 50/02903/2006 , formulando alegaciones por escrito registrado el 21 de mayo de 2007, en el que, en síntesis, alegaba: a) que los datos estaban en poder de la Administración y que no procedía la imposición de sanción ya que la actividad investigadora de la Administración Tributaria tendente a la regularización del pago a cuenta había sido absolutamente nula, citando en su apoyo la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2006 y un requerimiento de la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación de Asturias; b) que era clara la exoneración de la responsabilidad por aplicación de lo dispuesto en el art. 179.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), procediendo, en su caso, la aplicación del régimen de recargos que prevé el art. 27 de la LGT ; c) que el acuerdo de imposición de la sanción esta falto de motivación, lo que supone la aplicación de una sanción basada en un sistema de responsabilidad objetiva que, conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 , " se encuentra absolutamente desterrado de nuestro ordenamiento e implica, en el caso que nos ocupa, una indefensión de mi representada al desconocer la motivación concreta que ha provocado la imposición de semejante sanción" .

Por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Aragón, de fecha 28 de enero de 2009, la reclamación fue desestimada sobre la base de los siguientes fundamentos.

Respecto a la alegación de que la Administración Tributaria disponía de los datos necesarios, en contraposición a lo que acontecía en la Sentencia traída a colación por la reclamante, el Tribunal entiende que «en el caso que plantea la presente reclamación, la falta de presentación de un pago a cuenta, la Administración no conocía con certeza siquiera la realización del hecho imponible, pues así viene condicionado, por ejemplo, y según se desprende del artículo 45.1 del TR, puesto en conexión con los artículos 7.1 y 26.2.a) de la misma disposición, a la subsistencia de la personalidad jurídica de la sociedad. Por ello no procede estimar la alegación efectuada» (FD Cuarto).

En cuanto a la aplicación de los recargos en lugar de la sanción, el TEAR entiende improcedente la misma, pues la autoliquidación se presentó con posterioridad al requerimiento efectuado.

Y, finalmente, sobre el elemento de la culpabilidad en relación con el error informático alegado por la reclamante, la Resolución establece que, «dadas las circunstancias señaladas, concurre un error vencible ya que, si se hubiera desplegado la diligencia, el cuidado y atención que han de ser observados en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, le hubieran permitido a la entidad, advertir la falta de presentación e ingreso en plazo del pago a cuenta, haciéndolo cuando ha mediado requerimiento de la Administración, como ya se ha dicho anteriormente. También lo indica el acuerdo impugnado, cuando, después de describir la conducta, presentación fuera de plazo tras requerimiento del Órgano de Gestión, se le considera responsable de la misma.

Además, la propia LGT, refiriéndose al fallo de los programas informáticos, establece que no darán lugar a la existencia de infracción tributaria cuando se trate de programas facilitados por la propia Administración, lo que no ocurre en este supuesto» (FD Sexto).

TERCERO

Frente a la anterior resolución, la representación procesal de PRENEAL, S.A., por escrito presentado el 14 de julio de 2010, interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 136/2009, formulando la demanda mediante escrito presentado el 10 de julio de 2009, en el que sustancialmente reitera los motivos alegados en vía administrativa.

El día 19 de mayo de 2010, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó Sentencia desestimando el recurso. Así, en cuanto a la falta de concurrencia del elemento objetivo de la sanción, la Sala de instancia rechaza las alegaciones de la demandante por cuanto « la infracción por la que ha sido sancionada es la prevista en el artículo 191.1 LGT , 58/2003» , esto es, «dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria» , sin que « concurr[a] ninguno de los supuestos excepcionales de la infracción que contempla el artículo 191.1 LGT », « siendo evidente que no estaba abierta la vía ejecutiva y que se ha producido el ingreso a cuenta de dicho período y ejercicio en el mes de mayo de 2006, una vez formulado el requerimiento al efecto por pare de la Administración tributaria ». A estos efectos, la Sentencia pone de manifiesto que «la comunicación [de la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas] es un verdadero requerimiento que excluye el cumplimiento voluntario de la obligación por parte del sujeto pasivo» (FD Segundo).

Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 183 de la LGT , rechaza que no concurra el elemento subjetivo de la culpa, ya « que este tipo de infracción se comete por simple negligencia, que en contra de lo que parece argumentar la actora no exige voluntad de defraudar, sino un simple descuido o falta de atención debida en el cumplimiento de los deberes tributarios, en este caso, la realización de un ingreso a cuenta, no resultando tampoco aceptable como excusa exonerante el pretendido error informático » (FD Tercero).

Y, por último, desestima también la falta de motivación alegada por la recurrente, « bastando para ello la mera lectura del acuerdo sancionador que obra a los folios 3 al 5, inclusive, del expediente remitido en el que se especifican claramente los elementos de hecho y de derecho configuradotes de la infracción por la que ha sido sancionada así como los relativos a la graduación de la misma » (FD Tercero).

CUARTO

Contra la citada Sentencia de 19 de mayo de 2010 , la sociedad PRENEAL, S.A. interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, con fundamento en que, al desestimar el recurso interpuesto argumentando «que concurren los elementos objetivos y subjetivos de la infracción al ingresar con retraso el importe con independencia del resto de las circunstancias que se alegan», el citado Tribunal estaría infringiendo los arts. 3 de la LGT y 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , a la vez que se opone a la doctrina establecida en la Sentencia de 23 de noviembre de 2009 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el recurso núm. 272/2005 .

QUINTO

Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2010, el Abogado del Estado formuló oposición al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, solicitando su inadmisión, o, subsidiariamente, la desestimación.

SEXTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de 23 de marzo de 2012 se señaló para votación y fallo el día 18 de abril, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por la mercantil PRENEAL, S.A. contra la Sentencia de 19 de mayo de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , desestimatoria del recurso del citado orden jurisdiccional núm. 136/2009 promovido frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Aragón de 28 de enero de 2009, que desestimó la reclamación económico-administrativa instada contra el Acuerdo de 29 de septiembre de 2006, dictado por el Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial de Aragón de la Agencia Tributaria, por el que se imponía a la recurrente una sanción por infracción tributaria, por importe de 97.820,22 euros, en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006.

Como se ha explicitado en los Antecedentes, y en lo que aquí exclusivamente interesa, la Sentencia cuestionada desestimó el recurso por entender que « la infracción por la que ha[bía] sido sancionada e[ra] la prevista en el artículo 191.1 LGT , 58/2003» , esto es, «dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria» , sin que, por otra parte, en el presente supuesto « concurr[iera] ninguno de los supuestos excepcionales de la infracción que contempla el artículo 191.1 LGT », « siendo evidente que no estaba abierta la vía ejecutiva y que se ha producido el ingreso a cuenta de dicho período y ejercicio en el mes de mayo de 2006, una vez formulado el requerimiento al efecto por pare de la Administración tributaria » (FD Segundo). Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 183 de la LGT , la Sala de instancia consideró, por un lado, que concurría el elemento subjetivo de la culpa puesto « que este tipo de infracción se comete por simple negligencia, que en contra de lo que parece argumentar la actora no exige voluntad de defraudar, sino un simple descuido o falta de atención debida en el cumplimiento de los deberes tributarios, en este caso, la realización de un ingreso a cuenta, no resultando tampoco aceptable como excusa exonerante el pretendido error informático »; y, por otro lado, que el Acuerdo sancionador estaba suficientemente motivado toda vez que « se especifican claramente los elementos de hecho y de derecho configuradotes de la infracción por la que ha sido sancionada así como los relativos a la graduación de la misma » (FD Tercero).

SEGUNDO

Antes de proceder al análisis del fondo, debemos precisar que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sección, el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un cauce impugnativo «excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho» que tiene como finalidad la de «potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento» [entre muchas otras, Sentencia de 14 de febrero de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2764/2000 ), FD Quinto], y «exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna» [véase, Sentencias de 4 de marzo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 62/2004), FD Quinto ; y de 20 de mayo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 72/2003 ), FD Tercero].

TERCERO

Trasladando la anterior doctrina al caso de autos, se ha de empezar analizando si, en efecto, existe entre el caso juzgado en la Sentencia de 19 de mayo de 2010 y el examinado en la Resolución del Tribunal Superior de Justicia de Murcia aportada de contraste, la precisa triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones.

La recurrente alega la contradicción en referencia a la aplicación del principio de proporcionalidad en el ámbito sancionador, denunciando la vulneración de los arts. 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ) y 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC). Asimismo, afirma que «[e]n contradicción con la Sentencia recurrida, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 23 de noviembre de 2009 declara que no debe perderse de vista que las normas deben ser interpretadas por la Administración conforme a criterios de equidad y proporcionalidad que impidan alcanzar soluciones poco razonables, conforme viene declarando reiterada jurisprudencia y como expresaba el artículo 2.2 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente » (pág. 8).

En definitiva, defiende que la doctrina de la Sentencia aportada de contraste en relación con la proporcionalidad entre la infracción cometida y la sanción debe ser tenida en cuenta para la interpretación del art. 191.1 de LGT , precepto en el que se tipifica la infracción que le fue imputada a la recurrente y por la que fue sancionada.

Pues bien, descritos los términos en los que se plantea la controversia, se ha de adelantar que no se aprecia por este Tribunal la preceptiva identidad entre hechos y fundamentos de la pretensión deducida que justifique la necesidad de unificar criterios jurisprudenciales en la resolución del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina.

En efecto, mientras en el caso de la Sentencia aportada de contraste se aborda la cuestión de la proporcionalidad de la sanción y la infracción, considerando la sanción desproporcionada, sin embargo, en el supuesto analizado en la Sentencia impugnada no se pronuncia sobre tal proporcionalidad, pues la recurrente no planteó dicho fundamento como motivo de impugnación en la instancia. Ello se desprende de la lectura de la demanda, donde la única referencia que se hace a la desproporción es mediante una frase subordinada, del tenor literal siguiente:

Llegados a este punto, debemos planteamos la improcedencia de la sanción impuesta pues, con independencia de la desproporción existente entre el ingreso tardío de un pago a cuenta del impuesto definitivo y el importe de la sanción hay que afirmar que la actividad investigadora de la Unidad Regional tendente a la regularización del pago a cuenta ha sido absolutamente nula, por cuanto la obligación de pago y su cuantificación ya había sido determinada por mi representada en declaraciones anteriores

(pág. 5).

No existe, por tanto, un desarrollo argumentativo del que se pueda extraer que en la instancia la ahora recurrente planteara como motivo de impugnación la desproporción de la sanción impuesta ni la infracción de los arts. 3 de la LGT y 131 de la LRJyPAC que denuncia infringidos en este recurso. Tal ausencia de identidad en cuanto a los fundamentos, precisamente en la materia donde se plantea la contradicción entre las Sentencias, hace procedente la inadmisión del recurso de casación para la unificación de la doctrina.

A mayor abundamiento, ha de significarse que la recurrente tampoco ha justificado en el escrito de interposición -ni se aprecia- la identidad en cuanto a los hechos concretamente referidos a la doctrina que pone en contraste y pretende sea aplicada a los presentes autos. Así, en la Sentencia aportada de contraste se justifica la desproporción sobre la base del siguiente sustrato fáctico: «la cantidad aplicada como sanción de 143.828,66 € está manifiesta y objetivamente fuera de toda proporción en relación con el quebranto económico que sufrió la Administración, cifrado en 20.100,97 € (algo más de 7 veces)». Y, partiendo de lo anterior, razona que «la Administración debió tener en cuenta el resultado final de la liquidación del ejercicio para concretar la base de cálculo de la sanción y, en definitiva, lo que para ella había supuesto de perjuicio la falta de realización de los pagos fraccionados. En este sentido, existiendo una liquidación desglosada, entendemos que era sencillo, puesto que la falta de ingreso supuso la pérdida del anticipo de liquidez que suponen los pagos a cuenta lo que se traduce en unos intereses que están liquidados en la cifra antes señalada de 20.100,97 €. Ésta debió ser la base para el cálculo de la sanción» (FD Segundo).

Es decir, la Sentencia de contraste para considerar la desproporción de la sanción impuesta y proceder a su anulación con la estimación parcial del recurso, parte del hecho de que la sanción supera en 7 veces el quebranto económico producido a la Hacienda Pública, hecho este cuya identidad no ha sido mencionada ni, por ende, justificada en el escrito de interposición, siendo ello carga de la recurrente, lo que también determina la inadmisibilidad del recurso de casación planteado en atención a la doctrina anteriormente expuesta. En todo caso, en el supuesto de autos no se aprecia la concurrencia de una proporción entre la sanción y el quebranto económico producido a la Hacienda Pública de algún modo parangonable al caso analizado en la Sentencia de contraste.

Todo lo anterior nos lleva a declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

La declaración de inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina comporta la preceptiva condena en costas, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil PRENEAL, S.A. contra la Sentencia dictada el 19 de mayo de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia de Aragón, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 136/2009 , que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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