SAP Valencia 121/2012, 23 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2012
Número de resolución121/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO SALA 103/2011

P. Abreviado num. 47/2011

J. Instrucción 2 de Catarroja

SENTENCIA Nº 121/12

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. CARLOS CLIMENT DURAN

MAGISTRADOS

Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ

D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

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En la ciudad de Valencia, a veintitrés de febrero de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de Procedimiento Abreviado 47/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Catarroja, a la que correspondió el Rollo de Sala número 103/2011, por delitos de falsedad y estafa, contra Esther (quien también utiliza lso "usas" de Salome y Celestina ), nacida en Brailan (Rumanía), en fecha 12-5-1980, hija de Gheorghe y de Aurelia, con número informático de PERPOL NUM000, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional, de la que ha estado privada por esta causa desde el día 17-6-2011 al 5-9-2011.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. Luis Sanz Márquez y la mencionada acusada, representada por la Procuradora Dª. Encarna González Cano y defendida por el Letrado

D. Francisco Miguel Galiana Botella.

Es Ponente la Magistrada Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ, quien expresa el parecer de Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 9-2-2012, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 47/2011 de Procedimiento Abreviado, por el Juzgado de Instrucción número 2 de Catarroja, a la que correspondió el Rollo de Sala número 103/2011, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de falsificación de moneda en su modalidad de tarjetas de crédito, previsto en el articulo 399 bis del C. penal, en la redacción operada por

L.O. 5/2010, de 22 de junio, en concurso ideal con un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 74 del Código Penal, así como de otro de falsedad en documento oficial, tipificado en los artículos 392, en relación con 390 del C.P ., acusando como responsable criminalmente de los mismos en concepto de autora a Salome, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condenara a la pena, por los primeros delitos en concurso ideal, de prisión de 7 años y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por el segundo de los delitos, la de prisión de 2 años, idéntica accesoria por el tiempo de la condena y multa de 9 meses, con una cuota diaria de 10,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, interesando, de otro lado, el abono de las costas procesales, con reserva de acciones civiles para las entidades emisoras de las legitimas tarjetas copiadas que hayan resultado perjudicadas.

TERCERO

La defensa de la acusada, en sus conclusiones definitivas, entendiendo que los hechos no eran constitutivos de delito, solicitó su libre absolución; subsidiariamente, interesó fueren calificados los hechos conforme a la legislación anterior a la entrada en vigor de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, así como de estafa y falsedad en documento oficial, considerando que, llevando aparejados los expresados delitos penas que no superan los 3 años de prisión y atendido a que la causa de autos permaneció paralizada durante el periodo de 10-12-2007 al 17-6-2011, han de tenerse por prescritos los indicados delitos conforme al plazo contemplado en el artículo 131 C. Penal, en su anterior redacción; en cualquier caso, interesó la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada por el tiempo que la causa permaneció paralizada, así como la atenuante de confesión tardía.

HECHOS PROBADOS

Siendo sobre las 17:00 horas del día 21 de enero de 2005, la acusada Esther (quien también utiliza los "usas" de Salome y Celestina ), mayor de edad y sin que consten antecedentes penales, se personó en el establecimiento comercial "Media Mark", sito en Alfafar (Valencia), C/ Alcalde José Puertas s/n, con la finalidad de comprar un aparato "Panasonic NV-GS 22 EGM-R" por el precio de 499,00 euros, para lo cual utilizó la tarjeta de la entidad "Aspis Bank", tipo Visa electrón, con numero NUM001 a nombre de Adolfina y con la fotografía de la acusada, estando firmada en el reverso, identificándose con la carta de identidad belga num. NUM002 a nombre de Adolfina, firmada y con su fotografía, no pudiendo llegar a consumarse la venta al infundir sospechas al empelado del comercio sobre la autenticidad de la mencionada tarjeta, quien dio aviso a la Guardia Civil, desplazándose al lugar dos agentes, los que procedieron a la detención de la acusada.

Tanto la tarjeta citada como la carta de identidad han resultado ser falsas.

Al momento de ser detenida la acusada ésta portaba consigo un bolso y dentro de éste los siguientes documentos:

  1. - Una tarjeta de la entidad "Aspis Bank", tipo Visa electrón con número NUM003 a nombre de Adolfina y firmada en su reverso, la que igualmente ha resultado ser falsa.

  2. - Diversos tickets correspondientes a operaciones que ese mismo día había realizado con las dos tarjetas de crédito referenciadas y, en concreto:

    a.- A las 14:37 horas, en el establecimiento "Sabeco", sito en la localidad de Cullera (Valencia), la compra de un ordenador portátil por importe de 1.399 euros y, a las 15:00 horas, otra operación de compra de diversos productos por importe de 234,42 euros, llevándose a efecto el pago de ambas compras con la tarjeta Visa electrón num . NUM001 .

    b.- A las 15:23 y 15:43 horas, en el supermercado "Mercadona", sito en Sueca (Valencia), C/ Ronda de Sales, dos operaciones por importe, respectivamente, de 196,37 euros y 125,27 euros, abonándose ambas con la tarjeta Visa electrón NUM001 .

    c.- En el establecimiento Media Mark más arriba indicado, el mismo día en que fue detenida, dos operaciones de compra, una de compra de una "Canon 9685 A 002 AA-Powershot-G6" por importe de 799 euros y otra de una televisión de plasma "Hyundai HLT 2710" por importe de 1.175,00 euros. La acusada firmó la factura correspondiente a esta compra y seguidamente abandonó el establecimiento, dejando escondidas dos bolsas conteniendo los recibos de pago, facturas y transacciones electrónicas realizadas, ya mencionadas.

  3. -También llevaba consigo la acusada el justificante de dos transacciones electrónicas realizadas el mismo día en el establecimiento "Joyas Belardi", sito en el Centro Comercial MN4 de la localidad de Alfafar, las cuales se abonaron con la tarjeta Visa electrón con núm. NUM003, la que llevaba en su bolso; operaciones las mencionadas que fueron realizadas a las 11:42 del indicado día por la compra de tres sortijas e importe de 180,00 euros y, a las 11:44 horas, otra operación por la compra de un collar y una pulsera por importe de 362,00 euros; llevando consigo la acusada los tickets de compra y certificados de garantía de las joyas referenciadas.

    Los efectos adquiridos fueron entregados por la al acusada a persona no identificada, no habiendo sido recuperados los mismos.

    La acusada realizó tales operaciones con ánimo de lucro y en perjuicio de la entidad emisora de las legítimas tarjetas copiadas, desconociéndose la misma.

    Las dos tarjetas de la entidad "Aspis Bank" fueron utilizadas por la acusada a sabiendas de su falsedad.

    La confección de dichas tarjetas y de la carta de identidad, fue realizada por la acusada u otra persona no identificada a la que la acusada entregó su fotografía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al relato de Hechos Probados ha llegado el Tribunal tras valorar en conjunto y en conciencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 L. E. Crim ., las pruebas practicadas en el plenario y datos objetivos obrantes en las actuaciones y reproducidos en el juicio oral, habiendo quedado acreditado el comportamiento desplegado por la acusada, quien efectuó varias compras de diversos artículos, utilizando para el pago de su precio sendas tarjetas de crédito falsificadas, siéndolo también la carta de identidad con la que, ante los empleados de los comercios en los que efectuó las compras, se identificaba, llegando a plasmar su firma en los tickets de abono electrónicos, así como en la factura más arriba referenciada, llevando impresa, tanto la carta de identidad como una de las tarjetas ya especificadas, la fotografía de la acusada, cobrando relevancia, a los fines que interesa a la presente resolución y como medios de prueba que han llevado a formar la convicción del tribunal, los siguientes:

  1. - Las propias manifestaciones de la acusada, quien ha reconocido en el plenario su autoría en los hechos objeto de acusación, en consonancia con el reconocimiento que ya había hecho en la declaración prestada ante la Guardia Civil en fecha 21-1-2005 (fols. 18 y siguientes) y en sede judicial en fechas 24-1-2005 (fol. 42) y 17-6-2011 (fols. 164).

  2. - La documentación incorporada a las actuaciones, la que no ha sido impugnada por ninguna de las partes del procedimiento, entre los que cabe destacar las boletas de abono firmadas por la acusada en las compras efectuadas, así como la facturas del establecimiento "Media MarK" y tickets de la joyería "Belardi", "Mercadona" y "Sabeco", en los que se refleja los concretos artículos adquiridos y el medio de pago utilizado,...

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