SAP Sevilla 479/2010, 1 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución479/2010
Fecha01 Octubre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

SEVILLA

ROLLO 5699/10 1D

Juicio de Faltas Rápido 250/09

INSTRUCCIÓN Núm. 10 SEVILLA

SENTENCIA Nº 479/2010

En la Ciudad de Sevilla a uno de octubre de 2010

Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Luis Gonzaga de Oro Pulido Sanz los autos de juicio verbal de faltas Rápido núm. 250/09 del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El referido Juzgado de Instrucción dictó en fecha 5 de febrero de 2010 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Nicolasa, como autor de una falta de injurias a la pena de 20 días de multa por cada una de ellas, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y debo absolver y absuelvo a Héctor de los hechos que se le imputaban en el presente juicio.

Las costas procesales causadas serán abonadas por el condenado."

SEGUNDO

Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por Nicolasa por los motivos que después se expondrán.

TERCERO

Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, se designó para conocer del recurso al Magistrado Luis Gonzaga de Oro Pulido Sanz.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Nicolasa como autora de una falta de injurias, se interpuso recurso de apelación por la condenada, alegando quebrantamiento de las normas y garantías procesales con vulneración del principio acusatorio, error en la valoración de la prueba, e infracción de las normas del ordenamiento jurídico al no concurrir todos los elementos de la falta por la que ha sido condenada y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación recogido en el escrito de recurso es el quebrantamiento de las normas y garantías procesales por la posible vulneración del principio acusatorio al condenar a Nicolasa como autora de una falta de injurias habiendo sido acusada como autora de una falta de vejaciones injustas. El motivo debe ser rechazado. El Tribunal Constitucional ha venido insistiendo reiteradamente que en todo proceso penal, incluidos los juicios de faltas, el acusado o denunciado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poderse defender de forma contradictoria frente a ella y que el pronunciamiento del Juez o Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formuladas definitivamente las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia ( SsTC 54/1985 ; 84/1985 ; 104/1985 ; 41/1986 ; 163/1986 ; 57/1987 ; 17/1988 y 163/1990, entre otras).

Contemplando las especificidades del proceso por faltas, la STC 182/1991 considera que deben entenderse satisfechas las garantías constitucionales siempre que la acusación llegue a conocimiento del inculpado en términos que hagan posible su defensa bastando en la apelación con que tal acusación se formule de forma suficientemente precisa de modo que resulte excluida cualquier indefensión del apelante en relación con un eventual fallo que empeore la situación reconocida en la resolución apelada ( SsTC 141/1986

, 54/1987 y 242/1988 ).

Por todo ello, el principio acusatorio en su vertiente de que nadie puede ser condenado por hechos distintos de aquellos por los que ha sido acusado, tiene su plasmación en el juicio de faltas exigiendo una identidad entre los hechos objeto de la denuncia, los hechos objeto de juicio y la eventual condena.

Pues bien, en el presente caso, esta triple identidad se ha producido; la recurrente conocía los hechos objeto del juicio (haber llamado a Héctor "hijo de puta ...") y por los mismos ha sido condenada.

Es cierto que tales hechos fueron calificados por el Ministerio Fiscal y por la acusación como falta de vejaciones injustas y que por la Juzgadora de instancia se han calificado como falta de injurias, pero entendemos que ello no supone una quiebra del principio acusatorio. La denunciada conocía los hechos por los que había sido denunciada, el juicio versó sobre esos hechos y la condena se refiere a los mismos. El principio acusatorio exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de tal forma que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó. ( S.T.S 7-12-1996 y 19-10-2001 y S.T.C 134/86 y 43/1997 ). No cabe hablar de indefensión pues la denunciada conocía los hechos que se le imputaban desde el momento de formularse la denuncia y no se han incluido, sorpresivamente, hechos nuevos. No se ha añadido, por tanto, en la resolución recurrida, ningún dato fáctico sustancial al relato de hechos que formuló la acusación, y del cual pudo defenderse.

Por otro lado, entendemos que existe homogeneidad entre la falta de injurias y la de vejaciones injustas hasta el extremo que vienen tipificados en el mismo precepto, artículo 620.2 del CP y sancionados con la misma pena. No se vulnera el principio acusatorio cuando se trata de infracciones homogéneas. "La homogeneidad viene determinada por la acusación en concreto formulada y la sentencia en concreto pronunciada, de tal modo que podrá afirmarse que concurre esa homogeneidad cuando la semejanza entre acusación y sentencia sea tal que pueda decirse que el imputado pudo defenderse de todo aquello por lo que se le condenó, porque de todo ello había sido antes acusado. En estos casos es la indefensión lo esencial para determinar si se ha producido o no lesión del derecho fundamental"( SS. TC.10/4/81, 23/11/83, 6/2/88

, 11/12/89 ).

La sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª) núm. 157/2001 de 23 marzo, a la que alude la recurrente en su escrito de recurso, viene a confirmar la homogeneidad entre ambas infracciones, al señalar que "el bien jurídico protegido en el caso de las injurias es el honor (derecho fundamental establecido en el artículo 18.1 CE ),la dignidad de la persona que constituye la esencia de ese honor y que es uno de los fundamentos del orden político y de la paz social (artículo 10.1 CE ). Pues bien la acción de vejar puede en muchos casos afectar también al honor y a la dignidad personal; y el examen de la jurisprudencia no aclara demasiado, porque como vejaciones ha considerado más de una vez acciones que afectan a la dignidad persona. Así las cosas y como quiera que los bienes jurídicamente protegidos suelen coincidir en estos casos (el honor y la dignidad personal), la diferencia entre las injurias leves y las vejaciones puede encontrarse en el plano subjetivo de la infracción. De esta manera habrá injuria, cuando como elemento subjetivo específico del injusto se dé el «animus...

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