SAP Guipúzcoa 21/2018, 23 de Enero de 2018

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2018:60
Número de Recurso3079/2017
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución21/2018
Fecha de Resolución23 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-17/001249

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2017/0001249

RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 3079/2017- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 268/2017

Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Juan Manuel

Abogado/a / Abokatua: RUBEN MUGICA HERAS

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA

S E N T E N C I A N U M . 21/2018

ILMA. SRA.:

MAGISTRADA

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 23 de enero de dos mil dieciocho.

VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves nº 3079/17; seguidos en Primera Instancia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia, con el nº de juicio por delito leve 268/17 por delito de amenazas, a instancia de Juan Manuel (Apelante). Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 15 de mayo de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia, se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2.017, que contiene el siguiente FALLO:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al denunciado Juan Manuel como autor del delito leve de amenazas, antes citado, a la PENA DE DOS MESES DE MULTA a razón de 5 euros/día (300 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales si las hubiera.

No procede realizar pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad civil."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Juan Manuel se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3079/17, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 19 de diciembre de 2017, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Sra. Magistrada Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación que se articula por la representación de D. Juan Manuel se señala que la sentencia de instancia vulnera el principio acusatorio, pués en la denunciante, en su denuncia, se limitó a indicar que había recibido amenazas de muerte del apelante, pero sin indicar las concretas frases o expresiones proferidas contra aquella por el denunciado, que pudieran indicar amenazas de tal naturaleza, esta situación se reprodujo en el acto de la vista.

Fue en el citado acto cuando los testigos convocados, en un momento posterior a la declaración del denunciado, quienes concretaron frases que la sentencia recurrida ha tenido por ciertas, en un momento en que el apelante no pudo articular denuncia alguna y debe dictarse sentencia absolutoria.

SEGUNDO

A la vista de la alegación anterior, que puede integrarse en la existencia de indefensión para el apelante al haberse vulnerado el principio acusatorio al no haber podido conocer de manera plena y precisa los hechos de la acusación articulada contra el mismo se deberá de mencionar la doctrina existente en materia de juicio de faltas y que sería de aplicación al procedimiento de delitos leves que ha sustituido al mismo.

La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional al referirse al juicio de faltas ha emitido una doctrina firme y constante sobre la aplicación al mismo del principio acusatorio si bien, como señala el mismo Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 358/1993, el principio acusatorio rige en el juicio verbal de faltas pero con un menor rigor que en los procedimientos por delito, debiendo quedar limitada la vulneración del principio acusatorio a aquellos supuestos en que la condena se produzca de manera inesperada y sorprendente para el condenado, por no ser razonablemente previsible que pudiera suponer que él venía implicado en esa responsabilidad.

El Tribunal Constitucional ha venido insistiendo reiteradamente que en todo proceso penal, incluidos los juicios de faltas, el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poderse defender de forma contradictoria frente a ella y que el pronunciamiento del Juez o Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formuladas definitivamente las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia ( SSTC 54/1985 ; 84/1985 ; 104/1985 ; 41/1986 ; 163/1986 ; 57/1987 ; 17/1988 y 163/1990, entre otras). Prescindir de la exigencia formal de la acusación por una parte es inaceptable, porque entonces el conocimiento de la acusación formulada contra una persona podría presumirse, por así decirlo, en función de expresiones más o menos inequívocas, vertidas oralmente en el juicio sin proyección documental alguna, en el mismo sentido que no es válida la acusación que en el transcurso del informe oral pueda realizar el Abogado de la misma o el Ministerio Fiscal, distinta de la que aparece en el escrito de calificación ( STC 11/1992 ). Pero a ello no se opone la contemplación más flexible en algunas áreas del proceso, en los juicios de faltas, debido a la rapidez, simplicidad, concentración y oralidad que las caracteriza, lo que no puede conducir a hacer admisible la acusación implícita o tácita que vulneraría tales garantías, ni por tanto la condena sorpresiva e inesperada de una parte.

El Juez debe pronunciarse, por consiguiente, dentro de los términos del debate tal y como han sido establecidos por la acusación y la defensa ( STC 158/1993 ). Contemplando las especificidades del proceso por faltas, la STC 182/1991 considera que deben entenderse satisfechas las garantías constitucionales

siempre que la acusación llegue a conocimiento del inculpado en términos que hagan posible su defensa bastando en la apelación con que tal acusación se formule de forma suficientemente precisa de modo que resulte excluida cualquier indefensión del apelante en relación con un eventual fallo que empeore la situación reconocida en la resolución apelada ( SSTC 141/1986, 54/1987 y 242/1988 ).

En definitiva, la doctrina del Tribunal Constitucional respecto al principio acusatorio en el juicio de faltas viene a determinar que, si bien la pretensión punitiva o acusación debe constar exteriorizada, dicho principio actúa menos enérgicamente que el en proceso por delito, pués ha de compatibilizarse con los de oralidad, concentración y sumariedad, pues es un proceso en el que se pasa directamente de su iniciación al juicio oral, donde se formulan las pretensiones y se practican las pruebas de manera mínimamente formalizada, lo cual hace que sea una clase de proceso penal muy poco apropiado para ser sometido a formas concretas de acusación.

En virtud de esta doctrina puede decirse que, si bien a la citación que se haga para la celebración del juicio de faltas ha de acompañarse copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado (así lo exige el artículo 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ello no implica que la denuncia supongan la concreta acusación de los querellados o denunciados, que se ha de hacer en el curso del juicio, una vez practicadas las pruebas ( artículo 969.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sirviendo aquellas como plasmación de los hechos a que se va a contraer el debate el juicio. Puede, por todo ello, decirse que las exigencias del principio acusatorio son las siguientes: a) es preciso en primer lugar que exista una acusación formal contra persona determinada; b) el juzgador no puede tener en cuenta hechos distintos de los comprendidos en la acusación y que hubieran sido objeto de debate entre las partes; c) no puede recaer condena por infracción (delito o falta) que no hubiera sido imputada, o por infracción distinta o más grave que la que hubiera sido objeto de acusación, y tampoco pueden apreciarse subtipos agravados o agravantes no invocados por la acusación. Habiendo de tenerse en cuenta al respecto solo las conclusiones definitivas de las partes tratándose de procesos por delito, y únicamente los términos de la acusación formulada en el juicio verbal de faltas. Esta última regla tiene sin embargo una importante excepción: cabe la condena por infracción distinta de que hubiera sido objeto de acusación, si entre una y otra existe homogeneidad, es decir, si son de la misma naturaleza estando estrechamente relacionadas entre sí.

Conviene destacar, empero, que aunque la denuncia no suponga la concreta acusación de los querellados o denunciados, que se ha de hacer en el curso del juicio, una vez practicadas las pruebas ( artículo 969.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), sin embargo, sirve como plasmación de los hechos a que se va a contraer el debate del juicio, de modo que el principio acusatorio en su vertiente de que nadie puede ser condenado por hechos distintos de aquellos por los que ha sido acusado, tiene su plasmación en el juicio de faltas exigiendo una identidad substancial entre los hechos objeto de la denuncia, los hechos objeto de juicio y la eventual condena. La trascendencia de la citación (entendida como acto procesal mediante el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR