SAP Madrid 401/2010, 13 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución401/2010
Fecha13 Octubre 2010

RB AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 216/2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 120/2008

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de MOSTOLES

S E N T E N C I A Nº 401/2010

ILMAS. SRAS.

PRESIDENTA DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADA DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

En MADRID, a trece de octubre de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 120/2008 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, seguido por un delito de robo con violencia o intimidación; siendo partes en esta alzada como apelantes Eleuterio y Salvador

; como apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN, quien expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 12 de mayo de 2010, que contiene los siguientes Hechos Probados: "Se declara probado que sobre las 14.30 horas del día 25 de marzo de 2004, los acusados, Eleuterio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando de forma conjunta y con la obtención de obtener un lucro ilícito se aproximaron al estacionamiento del centro comercial Alcampo de Alcorcón. Allí aprovechando que Antonieta salía de un cajero automático, el acusado Salvador se acerco a ella por detrás dándole un fuerte tirón del bolso que llevaba colgado del hombro y agarrado con la mano. A continuación el acusado salió corriendo y se montó en un vehículo que le esperaba a escasos metros, donde se encontraba al volante el otro acusado, huyendo ambos del lugar. El bolso tenía 70 # y efectos personales que no han sido recuperados".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Eleuterio y Salvador como autores de un delito de robo con violencia en las personas, ya definido, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión para cada uno de ellos, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales. Asimismo deberán indemnizar a Antonieta en la cantidad de 70 #".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el apelante Eleuterio y Salvador, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, el día 21 de julio de 2010; se formó el correspondiente rollo de apelación, siendo deliberado, el día 4 de octubre de 2010.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos que como tales figuran en la sentencia apelada. Y en su lugar procede añadir.

Probado y así se declara: Que sobre las 14:30 horas del día 25 de marzo de 2004, Salvador mayor de edad y con antecedentes penales, no computables a efectos de reincidencia, en compañía de otro y con la intención de obtener un lucro ilícito; se aproximó al establecimiento del centro comercial al campo de Alcorcón. Allí, aprovechando que Antonieta salía de un cajero automático, el acusado Salvador se acercó a ella por detrás dándole un fuerte tirón del bolso que llevaba colgado del hombro y agarrado con la mano. A continuación el acusado salió corriendo y se montó en un vehículo, conducido por otro, no identificado, que le esperaba a escasos metros, huyendo del lugar. El bolso tenía 70 # y efectos personales que no han sido recuperados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Centra el recurrente Eleuterio la apelación formulada en base a los siguientes motivos:

Quebranto del principio de presunción de inocencia, por error en la valoración de la prueba y consecuentemente indebida aplicación de los preceptos citados en la sentencia.

"La sentencia infringe, tanto las reglas de la lógica como los principios de la experiencia. En efecto los elementos decisivos en los que se apoya la decisión del Tribunal a quo para condenar a Eleuterio por el delito de robo con violencia en la persona de Antonieta, es en un hecho probado en el que describe una acción, que no corrobora ni la perjudicada ni los imputados condenados, ni ninguna otra persona. Robo que no dudamos existió pero no producido por Eleuterio, al menos nada ni siquiera la perjudicada lo acredita de manera indubitada, ni en la Policía (folio 13), donde dice que con casi total seguridad, ni tampoco en el Juzgado (folio 83) que cree que es el número dos pero que no está segura. Tampoco en la vista lo indicó.

Como no puede ser de otra manera en contra de esta declaración, el juzgador de instancia se yergue voluntarioso en contra del reo y le condena, cuando la doctrina consolidada es el caso de la absolución."

SEGUNDO

Para analizar la valoración de la prueba debe hacerse la siguiente consideración: la construcción del recurso de apelación penal, como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia, frente al valor material probatorio disponible, para la fijación de los hechos, que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

TERCERO

En concreto la valoración de la...

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