SAP Barcelona 466/2010, 11 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución466/2010
Fecha11 Octubre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 777/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 1306/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TERRASSA

S E N T E N C I A Nº 466/2010

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS

D./Dª. PAULINO RICO RAJO

D./Dª. JAUME RODES FERRANDEZ

En la ciudad de Barcelona, a once de octubre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1306/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa, a instancia de INSTITUT DATALA DEL SOL, contra D/Dª. Genoveva y Dª. Hortensia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de junio de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario promovida por INSTITUT CATALA DEL SOL (INCASOL) representado por el Procurador D. Jaume Izquierdo Colomer, contra Hortensia y Genoveva, representadas por la Procuradora Dª. María Luisa Valero Hernández, y DECLARO el derecho de retracto del Institut cAtala del Sol sobre la finca de la calle DIRECCION000, NUM000, NUM001 NUM002 de Terrassa. CONDENO a Hortensia y Genoveva, a otorgar escritura pública de retracto a favor del INSTITUT CATALA DEL SOL previo pago por este de la cantidad de 50.593,87 euros en concepto de previo de venta y 4.121,91 euros en concepto de gastos, bajo apercibimiento de que una vez requerida la parte demandada para otorgar la correspondiente escritura en el supuesto de no hacerlo se otorgará judicialmente. Cada parte abonará las costas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don PAULINO RICO RAJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa en el juicio ordinario registrado con el nº 1306/2008 seguido a instancia del Institut Català del Sòl contra Doña Hortensia y Doña Genoveva, sobre retracto, cuyo fallo ha quedado transcrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución, interponen recurso de apelación ambas partes, el Institut Català del Sòl en solicitud de que "tingui per presentada en forma i termini recurs d'apel.lació contra la sentència..., respecte el preu de transmissió establert l'esmentada sentencia i respecte al pronunciament de condemna en costes", y Doña Hortensia y Doña Genoveva en solicitud de que se "dicte Sentencia en la que, revocando la de primera instancia, desestime íntegramente la demanda", habiéndose opuesto cada parte al recurso de apelación interpuesto de contrario.

SEGUNDO

Recurso de apelación del Institut Català del Sòl.

En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, interesó del Juzgado "es dicti sentencia per la que estimant la present demanda en la seva totalitat, es reconegui el dret de retracte a favor de l'Institut Català del Sòl sobre la finca del carrer DIRECCION000 núm. NUM000 . NUM001 NUM002 del Grup d'habitatges Terrassa-800 (Can Tusell) de Terrassa, i declari l'obligació de les senyores Mariola i Genoveva, a atorgar escriptura pública a favor de l'Institut Català del Sòl en les condicions i preu establert en l'escriptura de compravenda atorgada en data 23 de maig de 2000, apercebent-la que, si no ho fa, será atorgada l'escriptura d'ofici, declari l'obligació de les senyores Mariola i Genoveva a deixar lliure l'habitatge, assenyalant data de llançament en cas que no l'abandoni i es ocndemni expressament a les senyores Mariola i Genoveva al pagament de les costes procesals", y, habiéndose opuesto la parte demandada que solicitó que se dicte "sentencia en la que se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora", seguido el procedimiento su curso concluyó mediante sentencia estimatoria parcial de la demanda, sin imposición de costas, contra la que interponen recurso de apelación el ambas partes litigantes en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

La disconformidad de la apelante cuyo recurso ahora se resuelve se circunscribe al precio que ha de pagar previo al otorgamiento de la escritura pública que en la Sentencia recurrida se señala en la cantidad de 50.593,97 euros por principal, más 4.121,91 euros en concepto de gastos, y que pretende que se fije en 29.151,16 euros, así como al pronunciamiento sobre costas, aunque sobre este último no anunció la preparación del recurso de apelación.

Las alegaciones vertidas por la recurrente en el escrito interponiendo el recurso de apelación en el sentido de que la vivienda objeto del presente procedimiento es de protección oficial de promoción pública no pueden considerarse suficientes para la viabilidad de su pretensión respecto al precio, con lo que el recurso no puede prosperar.

Y es que la jurisprudencia viene admitiendo la validez del precio de mercado en supuestos de venta de viviendas de protección oficial.

Así se deriva del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de abril de 2008 cuando dice que "ciertamente este Tribunal ha venido declarando de forma bastante unánime en sentencias pronunciadas sobre esta cuestión, que la validez de los contratos de compraventa de viviendas calificadas como de protección oficial no quedaba afectada por el hecho de que se hubiese pagado el precio de mercado, superior al tasado oficialmente. Así ocurre en las sentencias de 14 octubre 1992, 4 mayo 1994, 4 mayo y 26 junio 1995, 21 noviembre 1996 y 4 febrero 1998 . En todas ellas se afirma que el contenido del contrato es el libremente pactado entre las partes y ello determina su validez, con independencia de las sanciones administrativas en que se puede incurrir al vulnerar las prohibiciones relativas al precio".

La misma Sentencia del Tribunal Supremo señala también que "1º El artículo 47.1 CE establece que "Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación". El desarrollo de esta norma ha sido asumido por algunas Comunidades autónomas, cuya competencia ha sido confirmada por la STC 170/1989, de 19 de octubre ; por ello, una parte de las normas reguladoras de la vivienda corresponde a la competencia autonómica y diferentes Comunidades Autónomas han venido aprobando diversas leyes en las que no existe unanimidad acerca del mantenimiento de la calificación como VPO de una determinada vivienda.

  1. Uno de los desarrollos de la norma constitucional lo constituyen los planes estatales y autonómicos para la vivienda y el suelo, que establecen unas determinadas características para las viviendas que podrán gozar de la protección. Estas características suelen ser: a) la superficie limitada; b) el precio tasado; c) el acceso a su titularidad mediante sorteo, y d) el control de la administración sobre la facultad de disposición. En algunas leyes se añade un derecho de tanteo y retracto de la Administración, como ocurre en el caso del País Vasco( Ley 7/1988, de 15 abril de Derecho preferente de la Administración en las transmisiones de VPO a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y STS), Galicia (artículos 35-37 de la ley 4/2003, de 29 de julio, de vivienda de Galicia) y Cataluña (artículos 78.4 y 87-91 de la ley 18/2007, de 28 diciembre, del dret a l'habitatge) entre otras. Por tanto, este tipo de viviendas...

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