STSJ Comunidad de Madrid 788/2010, 14 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución788/2010
Fecha14 Octubre 2010

RSU 0000823/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00788/2010

Sentencia nº 788

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a 14 de octubre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 788

En el recurso de suplicación 823/10 interpuesto por ABBAS ODONTOLOGICAS SL representado por el Letrado don JAVIER TOMAS DE LA CRUZ Y BAZO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 18 DE MADRID en autos núm. 76/09 siendo recurrido don Gumersindo, representado por el Letrado don FRANCISCO JAVIER TOROLLO GONZALEZ. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Gumersindo, contra VAHLER AB SANCHEZ S.L., Lorenzo y ABBAS ODONTOLOGICA, S.L., en reclamación sobre CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2009

, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

D. Gumersindo suscribió, el 18 de septiembre de 2008, con VAHLER AB SANCHEZ, S.L., representada por D. Lorenzo, contrato para la realización de la actividad profesional del autónomo económicamente dependiente, prestando servicios odontológicos para la firma comercial VITAL DENT.

Se regula la contraprestación económica y facturación.

SEGUNDO

Con anterioridad a 18 de septiembre de 2008, el actor venía prestando servicios para VAHLER AB SANCHEZ, S.L. en las instalaciones de la empresa y con el material e instrumentos de ésta, así como el personal auxiliar y administrativo de la empresa; venían los pacientes que acudían a la clínica. La agenda la organizaba el recepcionista. El abono de los honorarios por los clientes se hacían en recepción.

El actor percibía un porcentaje de los tratamientos descontados ciertos gastos y emitía facturas.

TERCERO

El actor ha emitido factura el primero de cada mes por los servicios realizados el mes anterior, y no se le han abonado los siguientes importes:

-servicios de julio de un total de 3.044,57 euros, se le abonan 1.000 euros y se adeuda 2.044,57 euros (folio 102);

-de servicios de septiembre, se adeuda 2.288,39 euros;

-de servicios de octubre, se adeuda 3.785,22 euros

-de servicios de noviembre, se adeuda 2.732,88 euros;

-de servicios de diciembre, se adeuda 1.899,68 euros

(Folios 98 a 103).

En esta última factura emitida el 31 de diciembre de 2008, se hace por servicios de noviembre, y debe entenderse servicios de diciembre (folio 97).

CUARTO

La sociedad VAHLER AB SANCHEZ, S.L. tenía carácter de unipersonal, siendo su único socio, administrador y gerente de la misma D. Lorenzo .

QUINTO

El 1.1.2009, VAHLER AB SANCHEZ, S.L. formaliza en calidad de cedente un contrato de compraventa de activos y derechos de explotación de Clínica Dental con la sociedad ABBAS ODONTOLOGICA, S.L. (cesionaria).

En virtud de dicho contrato, la cesionaria asume junto los derechos de transmisión y obligaciones inherentes a ellos, especialmente:

-Personal laboral

-Contratos de suministro

-Tratamientos convenidos con pacientes pendientes de ejecución (punto VI).

En la estipulación quinta subrogación, se indica: "Personal laboral. La cesionaria se subrogará exclusivamente en las siguientes relaciones contractuales de la cedente relativas a la explotación de la clínica: Las contraídas con el personal laboral que figuran en el anexo III".

Entre el personal relacionado no consta el actor.

SEXTO

Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 9.1.2009, no se celebra, y se presenta demanda ante los Juzgados de lo Social el 15.1.2009.

SEPTIMO

Comparecen el actor y ABBAS ODONTOLOGICA, S.L.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

Estimando la demanda formulada por D. Gumersindo, condeno solidariamente a VAHLER AB SANCHEZ, S.L. y ABBAS ODONTOLOGICA, S.L., a abonar al actor 11.706,17 euros.

Absuelvo a D. Lorenzo .

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte ABBAS ODONTOLOGICAS S.L., siendo impugnado de contrario, por el demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por el demandante contra las empresas ABBAS ODONTOLÓGICAS SL, VAHLER AB SÁNCHEZ y don Lorenzo, que condenó solidariamente a las personas jurídicas mencionadas a abonar a aquel la suma de 11.706,17 euros, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa ABBAS ODONTOLÓGICAS SL, que al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 1544 del Código Civil, en relación con los artículos 8.1 y 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como la jurisprudencia dictada en la materia (de la que no cabe relacionar la correspondiente a TSJ en tanto que no alcanzan tal valor), por entender que la relación que ha vinculado a las partes no tiene carácter laboral sino civil o mercantil.

Con carácter previo debe señalarse que por ser la competencia jurisdiccional planteada en estas actuaciones, una cuestión de orden público procesal debe, por ello, ser resuelta por el órgano judicial con plena libertad de criterio sin sujetarse, por ello, siquiera a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia ( SSTS 23 de octubre de 1989, 24 de enero, 5 de marzo, 6 de abril, 17 de mayo y 11 de junio de 1990, entre otras), ahora bien, debe precisarse que esta libertad de la que dispone el Tribunal para analizar la totalidad de la pruebas practicadas se encuentra exclusivamente limitada a las circunstancias de hecho que son relevantes para resolver sobre la competencia de este orden jurisdiccional, sin que pueda extenderse a aquellas otras que se refieren a las demás cuestiones litigiosas de carácter secundario que se hayan podido plantear durante el proceso, debiendo señalar al respecto, no obstante, que la recurrente no solicita la modificación del relato fáctico, que se acepta el relato fáctico que no puede ser objeto de modificación, dados los documentos que obran en autos, pues el contrato suscrito entre las partes permite establecer los términos que se acordaron pero no como se desenvolvió efectivamente la relación laboral, aceptándose la valoración que ha hecho el juez del interrogatorio de la actora.

Realizadas las mencionadas precisiones, debe señalarse que esta Sala y Sección ya ha abordado un supuesto similar en la sentencia dictada el 1 de diciembre del 2009, Recurso: 4385/2009, en el que un trabajador de la empresa recurrente -también odontólogo- manifestaba que había sido objeto de un despido por la referida empresa, que a su vez invocaba la misma excepción y en esa resolución se señalaba que: "El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18.03.2009 reitera la doctrina que ha dictado en esta materia expresando que: "La cuestión que aquí se plantea, ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en sentencias de 19 de junio de 2007 -rec. 4883/2005 -, 10 de julio de 2007 -rec. 1412/2006 -, 27 de noviembre de 2007 -rec. 2211/06 -, 12 de diciembre de 2007 -rec. 2673/06 -, 12 de febrero de 2008 -rec. 5018/05 - y 27 de noviembre de 2008 -rec. 3599/06 -.

Como decimos en esta última,

  1. - El segundo de los motivos ha de ser igualmente rechazado, siguiendo precedentes dictados en relación a la misma franquicia Vital-Dent, cuales son las SSTS 19/06/07 [-rcud 4883/05 -], 10/07/07 [-rcud 1412/06 -], 27/11/07 [-rcud 2211/06 -], 12/12/07 [-rcud 2673/06 -] y 12/02/08 [-rcud 5018/05 -], en todas las cuales se califican las relaciones de servicios litigiosas como contratos de trabajo, razonando al efecto que la entidad demandada dispone de organización sanitaria propia para la prestación de los servicios; que el lugar, el horario, los medios materiales y personales han sido predispuestos por la entidad mercantil demandada; que la retribución es percibida a través de la empresa, la cual gestiona su cobro; y que el odontólogo está obligado a la prestación personal de los servicios, sin perjuicio del régimen de sustituciones que la empresa dispone.

  2. - Ha de partirse de la base de que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el que errónea o interesadamente puedan darle las partes, porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo» (así, últimamente, SSTS de 20/03/07 -rcud 747/06 -; 07/11/07 -rcud 2224/06 -; 27/11/07 -rcud 2211/06 -; 12/12/07 -rcud 2673/06 -; 12/02/08 -rcud 5018/05 -; y 22/07/08 -rcud 3334/07 -).

  3. - Asimismo, aparte de la presunción «iuris tantum» de laboralidad que el art. 8.1 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1

    , delimita,...

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