SAP Valencia 548/2010, 15 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución548/2010
Fecha15 Octubre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de Apelación Civil nº 413/10

Procedimiento Juicio Ordinario nº 1666/08

Jdo. Primera Instancia nº 17 Valencia

SENTENCIA Nº 548

________________________________

Presidente

Iltma. Señora: Doña María Mestre Ramos

Magistrados

Iltma. Señora.:Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Iltma. Señora.:Doña Olga Casas Herraiz

______________________________________

Valencia, a quince de octubre de dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen,

siendo ponente Olga Casas Herraiz, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de

marzo de dos mil diez dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia en autos de Juicio Ordinario sobre

acción declarativa en solicitud de resolución de contrato, seguidos bajo el número 1666/08.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante Angelica, representada por

el Procurador D. Sergio Ortiz Segarra y dirigidos por el Letrado D. Federico San Juan Sánchez, es apelado la demandada

DOMO ESPACIO, S.L., representada por el Procurador D. Rafael Alario Mont y dirigido por el Letrado

D. Guillermo Monzón

Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, en su parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimo en su integridad la demanda formulada por Sergio Ortiz Segarra en nombre y representación de Dª Angelica absolviendo a la demandada de cuantos pedimentos solicita la demandante. Imponiendo expresamente las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia, por la representación procesal de Angelica, se preparó y posteriormente se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fundaba en la concurrencia de:

COMO CUESTIÓN PREVIA PLANTEABA LA CONCURRENCIA DE CAUSA DE NULIDAD de actuaciones, pues el Administrador Único de la demandada falleció el 15 de septiembre de 2009, sin que fuese puesto en conocimiento del Juzgado, contraviniendo así el art. 16.3 L.E.C ., habiéndose vulnerado igualmente el art. 45-4 de la L.S.R.L .. La indefensión que causa la situación es que, caso de estimar las pretensiones actoras la sentencia no podría ejecutarse. Situación que ya se puso de manifiesto al Juzgado con el escrito de preparación del recurso.

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. El plazo de entrega fijado en el contrato constituye un elemento esencial del contrato, pues los contratantes en el uso de la autonomía de la voluntad pactaron en fecha 8 de septiembre de 2006 que la vivienda con los anexos se entregaría durante el primer trimestres de 2008,pactándose que la superación de la fecha de entrega facultaría a la parte compradora para optar por exigir el cumplimiento, concediendo en tal caso al vendedor una prórroga, o por la resolución del contrato, siendo que a tenor de las normas para la interpretación de los contratos 1.254 C.C., resulta de todo punto exigible el cumplimiento de lo pactado. Ciertamente la demandante se negó a recibir la vivienda objeto del contrato en mayo de 2008, sin embargo, conforme a la Ley 16/2005 de la Generalitat Valenciana, hasta que no se obtiene la licencia de primera ocupación, la constructora no puede obligar ni al pago total, ni a escriturar. Transcribía la recurrente una Resolución de consulta del Centro de Estudios de Consumo de la Universidad de Castilla la Mancha, de 23 de enero de 2006 y citaba la STS de 11 de octubre de 1.995, 5 de diciembre de 2002 .

INTERESABA LA PRACTICA DE PRUEBA EN LA ALZADA, admitiéndose la presentada bajo los documentos número 1 a 5. En cuanto a ellos ponía de manifiesto la actora que de acuerdo con el acta notarial el inmueble compuesto por el conjunto de viviendas se halla sin signos aparentes exteriores de ocupación, la puerta de acceso al inmueble está cerrada, no funciona el portero automático ni existe plataforma para minusválidos, hay suciedad en la entrada. En relación con el documento 4 aportado (Certificado expedido por el Sr. Secretario del Ayuntamiento de Rocafort ), constan las vicisitudes del expediente .

Los motivos que a entender de la mercantil justifican el retraso son la solicitud de autorización de tala de árboles, de fecha 26 de junio de 2006, anterior a la suscripción del contrato privado y en consecuencia no oponible, el documento aportado con el número seis es privado y fue impugnado, en cuanto a la aparición de una zona de roca, no se puede entender como algo excepcional. En el momento actual continúa sin haberse completado el expediente con IBERDROLA.

Concluía interesando la estimación del recurso y en su consecuencia, con revocación de la resolución recurrida, la estimación de la demanda y la imposición de las costas a la parte demandada.

Al anterior recurso se opuso la mercantil demandada que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señalo para vista, deliberación y votación el día 4 de octubre de 2010 en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye la base fáctica de la demanda que, actora y demandada suscribieron contrato de compraventa de vivienda sobre plano en fecha 8 de septiembre de 2006, conforme a la estipulación primera, se pactó que la entrega de llaves y posesión del reseñado inmueble se llevaría a cabo durante el primer trimestre de 2008. En las condiciones generales se permitía a la demandada un retraso de tres meses para la obtención de licencias y permisos y añadía: "De superarse la fecha prevista para la entrega la parte compradora podrá optar por exigir el cumplimiento de la obligación, concediendo, en tal caso al vendedor una prórroga, o por la resolución del contrato.

6.2 Resolución: En el caso de que la parte compradora opte por la resolución del contrato se fija como cláusula penal por incumplimiento, la indemnización a la parte compradora del tanto por ciento previsto en la condición general octava sobre las cantidades que ésta hubiera satisfecho hasta el momento de la resolución y ello, sin perjuicio, del reintegro de las cantidades entregadas a cuenta, mas los intereses legales. Esta penalización tiene la consideración también de indemnización y por tanto es limitativa del importe de los daños y perjuicios que pudiera reclamar, siendo por tanto un límite máximo". Interesaba que se diera lugar a la resolución del contrato por culpa de la demandada y que se reembolse a la actora de las cantidades entregadas a cuenta y que ascienden a 33.440'32.-#.

Se opuso la demandada pues se emitió el certificado de final de obra en fecha 15 de abril de 2008, habiendo formalizado solicitud de licencia de primera ocupación el 16 de mayo de 2008. Negaba la existencia de culpa o negligencia de la Promotora demandada pues hubo que pedir un permiso municipal para limpiar la parcela y arrancar dos árboles, se hubo de efectuar el deslinde con una finca colindante y al efectuar la excavación apareció una zona de roca no prevista y surgieron problemas para la electrificación del inmueble, que no fueron conocidos sino hasta mayo de 2007. Al tiempo de contestación de la demanda la licencia de primera ocupación no había sido concedida por el Ayuntamiento.

La sentencia de instancia desestimó las pretensiones actoras sobre la base de la falta de acreditación de la esencialidad del plazo de entrega, y aun cuando consta el retraso en la obtención de la cédula de habitabilidad, la demandada ha desplegado los medios necesarios para superar las dificultades surgidas en el proceso constructivo.

SEGUNDO

Constituía el primer motivo de recurso la alegación de concurrencia de causa de nulidad en cuanto que contraviniendo la demandada el art. 16.3 L.E.C . ante el fallecimiento del administrador único de la sociedad demandada, nada se comunicó al procedimiento, habiéndose vulnerado igualmente el art. 45-4 de la L.S.R.L .. El motivo de recurso no ha de prosperar, el art. 16.3 L.E.C ., según el cual "Cuando el litigante fallecido sea el demandado y las demás partes no conocieren a los sucesores o éstos no pudieran ser localizados o no quisieran comparecer, el proceso seguirá adelante, declarándose por el Secretario judicial la rebeldía de la parte demandada." La indicada norma viene referida a la persona física, pues tratándose de personas jurídicas éstas no se extinguen en ningún caso por la muerte o cese de su Administrador único, toda vez que la personalidad jurídica de una sociedad se mantiene y es independiente a la de los socios y de sus administradores, por lo que el hecho de que una determinada sociedad pueda estar transitoriamente sin órgano de administración, ello para nada afecta ni a la personalidad jurídica de la sociedad, a su capacidad, o legitimación para ser parte en el proceso, sin que sea necesario en tal caso ni que el procurador presente un nuevo poder, ni que tal hecho pueda afectar a la válida actuación de la sociedad dentro del proceso a través del procurador inicialmente designado. No afectando en modo alguno tal hecho ni a la capacidad ni a la legitimación activa de la sociedad, puesto que la falta de dirección o de órgano de administración con carácter transitorio de la sociedad podrá afectar al futuro, pero en modo alguno a los procesos pendientes, teniendo en cuenta por otro lado que tanto la capacidad como legitimación de las partes debe examinarse y existir ad initio del proceso en virtud de la litispendencia que se establece como consecuencia de la iniciación del proceso, conforme establece el art. 410 de la LEC vigente, que viene a recoger la doctrina legal sobre los efectos que se producen como consecuencia de la iniciación y existencia del proceso; toda vez que la personalidad jurídica de una sociedad o persona jurídica no se ve afectada por la falta...

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