SAP Madrid 295/2010, 14 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución295/2010
Fecha14 Octubre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00295/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN VEINTINUEVE

ROLLO DE APELACIÓN 241/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GETAFE

J.R. 60/10

SENTENCIA Nº 295/10

Ilmos. Sres.

D. Francisco Ferrer Pujol

Dª Marta Pereira Penedo (Ponente)

Dª Pilar Rasillo López

En Madrid, a catorce de octubre de 2010

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Oral 60/10, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, por delitos contra la seguridad vial, contra Luis Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. González Moreno y defendido por el Letrado Sr. Del Río Fernández.

Como apelante el citado acusado y como apelado el Ministerio Fiscal. Expresa el parecer de la Sala como ponente la Ilma. Sra. Dª Marta Pereira Penedo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el referido Juzgado de lo Penal se dictó sentencia de treinta y uno de mayo de 2010, que declara como probado que:

"Resulta probado y así se declara que el día 16 de Mayo de 2010, sobre las 03,25 horas, Luis Antonio, mayor de edad, y sin antecedentes penales, circulaba con el vehículo marca BMV, matrícula F-....-FD, por la Avenida de los Planetas de la localidad de Parla, tras haber ingerido diversas bebidas alcohólicas que disminuyeron sensiblemente su capacidad para la conducción, con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones de percepción, efectos que limitaban gravemente su aptitud para el manejo del vehículo de motor, conduciendo a gran velocidad y de forma zigzagueante en algunos tramos y deteniendo bruscamente el vehículo en otras ocasiones.

Los agentes observaron que el acusado presentaba síntomas de embriaguez, tales como olor a alcohol en el aliento, rostro congestionado, ojos enrojecidos, pupilas dilatadas, hablar pastoso y deambulación vacilante, por lo que le requirieron para someterse a las pruebas de detección alcohólica, el imputado sin atender a las indicaciones de los agentes, interrumpía el soplido, y rechazó la posibilidad de ser trasladado a un hospital para efectuar la correspondiente analítica, siendo previamente informado por los agentes, de los derechos que le asistían y advertido igualmente d elas consecuencias de la negativa a efectuar la prueba de alcoholemia".

Y cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Luis Antonio como autor responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO del art, 379.2 del C.P ., no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de multa con una cuota diaria de diez euros (10 #), con aplicación de lo prevenido en el art. 53 del Código Penal en caso de impago, 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de una año y seis meses y por el delito de DESOBEDIENCIA del art. 383 del CP ., no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y tres meses. Se le condena la abono de las costas causadas en este procedimiento.

La multa podrá ser pagada en tres plazos iguales, mensuales y consecutivos y su impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas a cumplir en Centro Penitenciario".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Luis Antonio, quien alegó error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Repartido el recurso de apelación en esta sección, por providencia de uno de octubre l de 2010 se acordó la formación del oportuno rollo, designando como Magistrado ponente por el turno correspondiente y se señaló para deliberación el día catorce de octubre de 2010.

CUARTO

No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entiende la parte recurrente que existe una errónea valoración de la prueba para sustentar la condena por delito contra la seguridad vial al amparo del art. 379.2 del C.P . pues no puede estimarse que el conductor condenado circulara con una tasa superior a 0,60 mg/l, en los términos que requiere el precepto cuando la prueba practicada lo ha sido con un etilómetro no homologado.

En los casos como el presente, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la

L.E.CRi y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E .), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. del TC. de 17-12-85, 23 -ó- 86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.

El art. 379.2 del C.P . castiga con las penas de prisión de tres a seis meses, o a la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años, al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2...

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