STSJ Comunidad de Madrid 811/2007, 3 de Diciembre de 2007

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2007:16910
Número de Recurso3988/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución811/2007
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0003988/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00811/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3988/07

Sentencia número: 811/070.

J.A.P

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a tres de diciembre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3988/07 formalizado por el Sr. Letrado D. MANUEL GUERRERO PEDROSA en nombre y representación Dª. Antonieta contra la sentencia de fecha 13-10-06, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID, en sus autos número 671/06, seguidos a instancia de la recurrente frente a las empresas COINTRA SA, TECNO ENVASES SA; MONTAJES AUTOMOVILISTICOS ALCALA SA; ALCALA INDUSTRIAL S.A, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Cointra SA es la cabecera o matriz del Grupo de empresas Cointra, integrado por Cointra Codesia SA, Tecno Envases S.A., Alcala Industrial S.A.y Montajes Automovilísticos Alcalá SA, estando dedicada la primera de ellas a la fabricación y comercialización de productos de generación de agua caliente y calefacción y las otras restantes a la de fabricación y comercialización de extintores y botellas metálicas para gases a presión (Tecnoenvases S.A.) y a la fabricación de Componentes para el automovil (Alcalá Industrial S.A.y Montajes Automovilisticos Alcala SA).

SEGUNDO

La demandante venía prestando servicios por cuenta de Cointra Godesia SA desde el 1-1-1973 con la categoría profesional de Oficial administrativo. Desde el 1-3-05 se integró en la plantilla de Cointra SA quien se sübrogó en todos los derechos laborales que tenía la trabajadora en su anterior empleadora.

TERCERO

Cointra Godesia SA, que obtuvo beneficios en el año 04 (39.924,43 euros), pasó a generar pérdidas en el año os por importe de 668.242,56 euros. En abril de 2.006 se produjo la venta de Cointra Godesia SA que fue adquirida por la compañia Ferroli España.

CUARTO

La facturación total del Grupo en el año 2.004 ascendió a 128,5 millones de euros con un beneficio consolidado de 341,805,78 euros. En el año 2.005 la facturación del grupo se situa en 127,9 millones de euros con un resultado negativo de 2.281.177,89 euros.

QUINTO

La demandante venía realizando en Cointra SA el conjunto de funciones que se detallan en el doc 6 de su ramo (doc 12 de la demandada) bajo la dependencia directa e inmediata de D. Cornelio, Director Industrial del Gruppo Cointra, y dirigidas por tanto a dar apoyo administrativo, y organización de la agenda del Sr. Cornelio, en relación a toda la actividad económica del grupo (automoción y calefacción).

SEXTO

Tras desprenderse el Grupo Cointra de la actividad de calefacción que desarrollaba Cointra Godesia, y en el periodo comprendido entre enero a septiembre de 2.006, la plantilla de Cointra SA se ha visto reducida en 7 empleados, entre ellos D. Cornelio.

SEPTIMO

Mediante comunicación escrita de 19-6-06 Cointra SA notifica a la demandante la extinción de su contrato con efectos desde su fecha por concurrencia de causas económicas y organizativas. Obra unido a autos copia de la referida comunicación (Doc 1 de la demanda que se tiene por reproducida).

OCTAVO

Dª Antonieta que no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo o representación legal o sindical alguno, percibía al tiempo de extinguirse su contrato de trabajo un salario bruto mensual de 2.028,63 euros ippe.

NOVENO

La empleadora ingresó en la cuenta corriente de la trabajadora el día 21-6-06 la suma de 26.178,72 euros en concepto de finiquito e indemnización.

DECIMO

Alcalá Industrias SA procedió a contratar el 1-7-06 a D. Juan Alberto, quien figura como Director Industrial de dicha sociedad y con funciones en el marco de la actividad de automoción que es propia de dicha empleadora.

El Sr. Juan Alberto es asistido por Dª María, trabajadora de gran antigüedad, y que desarrolla labores semejantes a las que realizaba la actora pero en el concreto ámbito del objeto social de Alcalá Industrial SA.

DECIMOPRIMERO

El 7-07-06 concluyó sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Antonieta frente a Cointra SA, Tecno Envases S.A., Alcalá Industrial S.A y Montajes Automovilísticos Alcalá S.A debo declarar y declaro procedente la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo de la demandante por causas objetivas, producida con efectos de 19-7-06 convalidando la misma, con correlativa absolución de las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por los demandados.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5-9-07, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 14-11- 07 señalándose el día 28-11-07 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora presentó demanda sobre despido, peticionando la nulidad o improcedencia del mismo, que ha sido desestimada por sentencia del Juzgado de instancia, para lo cual la misma razona que el grupo empresarial se encuentra en una situación económica negativa, arrastrando también la Sociedad Cointra Godesia SA, empresa para la que trabajó la actora hasta el 1-3-2005, en que se integró en la plantilla de Cointra S.A.,una situación económica negativa, al punto de que fue vendida a otra compañía, de modo que el grupo empresarial se desprende de un sector o segmento de su actividad, el que se centra en la elaboración y venta de aparatos de calefacción. Tal estado de circunstancias incide en Cointra SA, que presta servicios de planificación y dirección para las distintas entidades del grupo, por lo que la desaparición de un ámbito de actuación del mismo supone que Cointra S.A quede sobredimensionada. Este desajuste entre la fuerza de trabajo y las necesidades de producción, argumenta el Magistrado de instancia, hace razonable la amortización del puesto de trabajo de la demandante, que viene a su vez vinculado a la amortización del puesto del Director Insdustrial del grupo, al estar la labor de la primera vinculada al apoyo de la actividad del segundo.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia de instancia interpone recurso de suplicación la actora, desplegando un primer motivo, con apoyo erróneo en el art. 190 apartado b) de la LPL, cuando es evidente se quiere referir al apartado b) del art. 191 de la misma Ley Procesal, con la finalidad de revisar los ordinales tercero y cuarto de la resultancia fáctica, proponiendo respectivamente la siguiente redacción: "No ha quedado probada por la prueba practicada la situación económica negativa de la empresa Cointra Godesia S.A" y (sic) "no queda acreditada que la facturación total del Grupo, con la prueba practicada".

Apoya la modificación en que el Juez se ha valido de las cuentas anuales de la demandada no presentadas en el Registro Mercantil, y que además no han sido reconocidas por su parte, tratándose de un informe fotocopiado que recoge las manifestaciones de un auditor, sin valor probatorio.

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ] :

  1. Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más...

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