SAP Madrid 1000/2007, 27 de Noviembre de 2007

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2007:16614
Número de Recurso649/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1000/2007
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 01000/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº1000/7

Rollo: RECURSO DE APELACION 649 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. SAGRARIO ARROYO GARCIA

En MADRID, a veintisiete de noviembre de dos mil siete.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 687 /2005 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ARGANDA DEL REY seguido entre partes, de una como apelante D. Carlos José, representado por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro,y de otra, como apelado EDIFICACIONES ALAMEDA S.L,representado por el Procurador Sr. Rodríguez González, sobre desahucio falta de pago.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ARGANDA DEL REY, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2006, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la demanda formulada por el Procurador D. Angel Jesús Guillén Pérez en nombre y representación de EDIFICACIONES ALAMEDA, S.L., contra Carlos José y Rosa, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 21 de octubre de 2.004 concertado por las partes sobre el inmueble sito en C/ DIRECCION000, nº NUM000 de Torres de la Alamaeda y, en consecuencia, condeno a los demandados a desalojar la citada finca dejándola vacua, expedita y a disposición de la actora, así como a pagar a la demandante la cantidad de 5.285 euros por rentas y gastos asimilados debidos, y al pago de las costas procesales causados en esta instancia.". Notificada dicha resolución a las partes, por Carlos José se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 22 de noviembre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCIA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso.

La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda declarando haber lugar al desahucio, con resolución del contrato, y lanzamiento, así como a la reclamación de cantidad por importe de 5.285 euros por rentas y gastos asimilados debidos. Y a tales conclusiones llega al no haberse acreditado por los demandados las alegaciones efectuadas, y a los mismos correspondía la carga de la prueba, artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto se acredita el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 21 de octubre de 2004, sin que a los efectos de los artículos 9 y 10 de la LAU 1994 los demandados hayan acreditado haber manifestado a la arrendadora su voluntad de no renovarlo, por lo que ha de entenderse vigente. Y en cuanto al impago de las rentas se ha de tener por acreditado el impago de las de septiembre de 2005 y subsiguientes hasta la fecha de la sentencia, y en cuanto a la fianza, se deberá de determinar en ejecución si corresponde al arrendador apropiársela, no como compensación, sino como deuda real.

El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

  1. - Infracción del artículo 218 Ley de Enjuiciamiento Civil con relación al artículo 24 Constitución Española.

  2. - Infracción del artículo 9.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, al establecerse en el mismo la facultad del arrendatario de resolver el contrato si por éste se manifiesta al arrendador, con 30 días de antelación a la fecha de terminación del contrato, su voluntad de no continuar con el arrendamiento, sin que se establezca forma para hacer esta manifestación, por lo que será válida la comunicación verbal, con la antelación debida, lo que se hizo en enero de 2005, cuando se produjo la avería de la caldera, dadas las desavenencias existentes, y comunicándole que se dejarían las llaves en el buzón de su domicilio particular, conviniéndolo así entre las partes. Y llegado el vencimiento el arrendador ya tenía la posesión de la vivienda arrendada, aportándose en el juicio un nuevo contrato de arrendamiento y que ya estaba vigente al vencimiento del anterior. Sin embargo, el juzgador, pese a señalar que no se requiere una forma de comunicación, establece en el fallo, la existencia de prórroga, condenando a mi mandante a pagar siete cuotas de rentas, desde septiembre a marzo, por la cantidad de 5.285 euros, más costas, causando con su incongruencia un grave perjuicio económico y una indefensión absoluta.

  3. - Infracción del artículo 24.1 CE por inaplicación del artículo 36 LAU 1994. La fianza se ha de imputar a una mensualidad de renta

  4. - Infracción del artículo 218 Ley de Enjuiciamiento Civil con relación al 24.1 CE, toda vez que nada se dice en la sentencia en cuanto a la compensación de la factura de reparación alegada por esta parte y que se aportó como documental, ya que la indicada factura de reparación es imputable al arrendador y satisfecha por el arrendatario.

En consecuencia, solicita se estime el recurso, revocando la sentencia apelada, y dictando otra por la que se desestime la demanda, con expresa condena en costas a la adversa.

Por la parte apelada solicita la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia, con condena en costas a la apelante.

SEGUNDO

En la presente apelación el primer motivo se ciñe a si la sentencia de instancia incurre en incongruencia a los efectos del artículo 218 Ley de Enjuiciamiento Civil, produciéndose indefensión para la parte a los efectos del artículo 24 CE.

Al respecto hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencia, así STC Sala Segunda 19 de julio 2004 "El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos --partes-- y objetivos - causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi", STS 23 de marzo 2007 "La incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales (arts. 359, 379 LEC 1881 ), sino también el artículo 24 CE cuando afecta al principio de contradicción mediante una modificación sustancial de los términos del debate procesal que se traduce en indefensión de las partes que por no haber podido prever el alcance y sentido de la controversia se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos e intereses (SSTC 34/1985, de 7 de marzo; 29/1987, de 6 de marzo, etc.). La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y "por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito según el artículo 359 LEC 1881 " (STC 41/1989, de 16 de febrero ), y la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, aunque no legitima en ningún caso para variar sustancialmente la causa petendi (SSTC 88/1992, de 8 de junio; 95/1993, de 22 de marzo; 112/1994, de 11 de abril; y de esta Sala 12 de diciembre de 1986, 28 de mayo de 1985 ). Hay incongruencia cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso (por referencia a sus elementos subjetivos y objetivos - causa de pedir y petitum -) modificando sustancialmente los términos en que se planteó el debate procesal y...

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