AAP A Coruña 152/2010, 18 de Octubre de 2010

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2010:864A
Número de Recurso57/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución152/2010
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

AUTO: 00152/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000057 /2010 -Ri

Proc. Origen: Juicio Ordinario 1381/06

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de A Coruña

Deliberación el día: 05 de octubre de 2010

A U T O Nº 1 5 2 / 1 0

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

JUAN CÁMARA RUÍZ

A CORUÑA, dieciocho de Octubre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO

ORDINARIO 0001381 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el

Rollo 0000057 /2010, en los que aparece como parte apelante D. Teodosio representado por el procurador D. José

Manuel Del Río Sánchez, y como apelado D. Luis Francisco representado por el procurador D. Ignacio Espasandín

Otero, sobre Tercería de Dominio, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario nº 1381/06, sobre Tercería de Dominio, de los que dimana el presente Rollo de Apelación en fecha 22 de octubre se dictó auto estimando la demanda presentada por la representación de don Luis Francisco contra don Teodosio, declarando que la vivienda sita en la RUA000 nº NUM000, actual RUA001 nº NUM000, piso NUM001, letra NUM002, de Órdenes, inscrita al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, finca registral NUM006, es de propiedad del actorapelado, acordándose el alzamiento de la traba efectuada sobre la misma, con imposición de costas a la parte demandada-apelante.

SEGUNDO

Por la representación procesal de don Teodosio, se presentó recurso de apelación contra la referida resolución, oponiéndose a dicho recurso el demandante don Luis Francisco, remitiéndose, posteriormente, los autos a la Superioridad para la resolución del recurso interpuesto. Recibidos los autos, se señaló para su deliberación, votación y fallo el día cinco de octubre de dos mil diez, fecha en la que ésta tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- El Auto de fecha 22 de octubre de 2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda presentada por la representación procesal de don Luis Francisco contra don Teodosio, declarando que la vivienda sita en la RUA000 nº NUM000, actual RUA001 nº NUM000, NUM001 NUM002 de Órdenes, es de propiedad del actor, y acordando el alzamiento de la traba efectuada sobre la misma, con imposición de costas a la parte demandada.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero...En la presente demanda don Luis Francisco afirma que en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 174/02-A que se sigue en este Juzgado contra don Eulalio, con fecha 11 de julio de 2002 se ha procedido a trabar embargo sobre la vivienda sita en la RUA000 nº NUM000, actual RUA001 nº NUM000, piso NUM001, letra NUM002, de Órdenes, finca registral nº NUM006, cuando dicha vivienda le pertenece en virtud de adjudicación en pago de remanente producto de subasta consignada en documento privado de fecha 17 de octubre de 1997 firmado por don Luis Francisco y don Eulalio, consecuencia de la cesión de remate efectuada por el Banco Bilbao Vizcaya a favor de don Eulalio en el procedimiento especial sumario del art. 131 de la LH seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con el nº 563/90 .

A la citada pretensión se opone el demandado alegando que la vivienda embargada pertenece a la sociedad legal de gananciales formada por el Sr. Eulalio y su esposa doña María Teresa, por lo que procede mantener el embargo realizado sobre la misma, al carecer de validez el citado documento privado al no haber intervenido en el mismo la esposa del ejecutado."

"Segundo...Es requisito imprescindible para que la acción de tercería de dominio pueda ser acogida, que se acredite cumplidamente por el tercerista la titularidad dominical que se arroga sobre el bien objeto de la tercería embargado en una determinada vía de apremio en la que tal tercería se deduce, titularidad que ha de ir referida precisamente a fecha anterior a aquella en la que se efectuó la traba por el hoy demandado. En este caso, el título que esgrime el tercerista es un documento privado de fecha 17 de octubre de 1997. El embargo se acordó a instancias de don Teodosio el día 11 de julio de 2002 y accedió al registro mediante la práctica de la pertinente anotación preventiva el día 23 de enero de 2004.

Según establece el art. 595 de la LEC y ha venido señalando una constante jurisprudencia ( STS, entre otras, de fecha 19 de noviembre de 1997, 21 de marzo de 1998, 9 de septiembre de 1999, 19 de abril de 2000, 21 de noviembre de 2001, 5 de diciembre de 2002 ) sólo puede prosperar la tercería de dominio cuando el tercerista prueba que su título de dominio es anterior a la fecha del embargo.....por lo que

corresponda al tercerista la carga de demostrar su titularidad a la fecha de la traba, resultando irrelevante la adjudicación llevada a cabo en momento posterior o en fecha que sólo gana eficacia después del embargo...".

"Por último, cabe recordar que la doctrina jurisprudencial establece que el documento privado constituye un instrumento válido y eficaz en orden a acreditar la titularidad sobre los bienes, tal y como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2000 la falta de reconocimiento del documento privado por parte a quien perjudica no le priva por ello de valor probatorio que el art. 1225 del Código Civil le asigna y puede ser tomado en consideración ponderando con otras pruebas la credibilidad de tal documento...si bien el art. 1227 del Código Civil dispone que la fecha de un documento privado no se constará respecto de tercero sino desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio, ello no supone en ningún caso negar la autenticidad de lo contenido, por cuanto lo que realmente establece el precepto es una presunción que puede destruirse mediante prueba en contrario, debiéndose, por lo tanto, tener por cierta la fecha que consta en el documento privado cuando se corrobora por otras pruebas."

"Tercero...Sentada la anterior doctrina de aplicación al caso que nos ocupa, resulta de la extensa documental acompañada con la demanda y declaración de los testigos prestada en el acto del juicio que el hoy tercerista tomó posesión de la vivienda objeto de debate el día 17 de octubre de 1997, mediante entrega efectuada por el Sr. Eulalio el día de la celebración de la subasta en los autos de procedimiento hipotecario nº 563/90, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad. D. Luis Francisco entró a formar parte de la Comunidad de Propietarios desde su constitución en el año 1998, está abonando las correspondientes cuotas comunitarias, asimismo ha abonado los recibos de los ejercicios de los años 1996 en adelante del Impuesto de Bienes Inmuebles y figura como titular de los contratos de suministros de gas, agua potable, energía eléctrica y teléfono desde finales del año 1997.

La testigo doña María Teresa, esposa del Sr. Eulalio en la declaración prestada en el Consulado General de España en Buenos Aires el 9 de junio de 2009, dijo: 1- que no sabe cuál es el régimen económico de su matrimonio. 2- que desconoce absolutamente los actos comerciales que realizaba su marido, ya que él se ocupaba de todo. La declarante ha firmado muchos documentos, pero su esposo no le participaba de los asuntos de índole comercial en los que intervenía. Es probable que haya firmado poderes, pero no puede aseverarlo. De lo expuesto cabe concluir que si bien es cierto que la vivienda objeto de debate pertenecía a la sociedad de gananciales formada por los esposos, Eulalio - María Teresa, figurando inscrita en el Registro de la Propiedad a su nombre, cabe presumir otorgado el consentimiento de la...

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