STSJ Castilla-La Mancha 408/2010, 25 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución408/2010
Fecha25 Octubre 2010

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00408/2010

Recurso núm. 105 de 2010

Toledo

S E N T E N C I A Nº 408

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a veinticinco de octubre de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los presentes autos número 105/10 el recurso contencioso administrativo dimanante de Procedimiento Especial de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales de la Persona seguido a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por la Procuradora Sra. Almansa Nueda y dirigida por el Letrado

D. José Carlos Arroyo Pérez, contra la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, siendo codemandada la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador Sr. Ortega Culebras y dirigida por la Letrada Mª. Teresa Marquéz González, y el MINISTERIO FISCAL, sobre ACUERDO DE COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DEL PLAN CONCILIA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA-LA MANCHA interpuso, el día 8 de febrero de 2010, recurso contenciosoadministrativo, por la vía del procedimiento especial de derechos fundamentales, contra los acuerdos de la Comisión Paritaria de Seguimiento creada en el art. 6 del Acuerdo de la Mesa General de Negociación por el que se establece el Plan para la Conciliación de la vida familiar y laboral (DOCM de 16 de junio 2008), de fechas 6 de noviembre de 2008, 20 de abril de 2009 y 2 de diciembre de 2009. Los acuerdos de la última reunión se impugnan directamente, mientras que los de las dos primeras se combaten mediante la impugnación de la desestimación, por silencio, de la solicitud presentada el 20 de julio de 2009 (folio 61 del expediente administrativo).

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el art. 6 del Acuerdo de la Mesa General de Negociación por el que se establece el Plan para la Conciliación de la vida familiar y laboral (publicado mediante resolución de 5 de junio de 2008 en el DOCM de 16 de junio, y denominado abreviadamente "Plan Concilia") se estableció lo siguiente:

"Se crea una Comisión Paritaria de Seguimiento del presente Acuerdo, integrada por dos miembros designados por cada una de las Organizaciones Sindicales firmantes del mismo, así como por los miembros que corresponda por parte de la Administración hasta completar la paridad, A esta Comisión corresponderá la interpretación y resolución de los conflictos derivados de al aplicación del Acuerdo".

En dicha Comisión interviene, por la parte sindical, el único firmante del acuerdo, a saber, Comisiones Obreras, sin que lo haga la UGT recurrente.

El alegato fundamental de este último sindicato es el de que dicha Comisión, en lugar de interpretar el acuerdo, está negociando nuevos extremos que, al margen de la posible bondad de sus contenidos, suponen la introducción de aspectos novedosos no contemplados en el Acuerdo y, que, por tanto, deberían ser objeto de negociación específica con todos los sindicatos legitimados en la Mesa de Negociación, y no sólo con CCOO. Los excesos se habrían producido en las reuniones de 6 de noviembre de 2008, 20 de abril de 2009 y 2 de diciembre de 2009. Los acuerdos de la última reunión se impugnan directamente, mientras que los de las dos primeras se combaten mediante la impugnación de la desestimación, por silencio, de la solicitud presentada el 20 de julio de 2009 (folio 61 del expediente administrativo).

Del anterior dato el recurrente obtiene ciertas conclusiones sobre las medidas que solicita que la Sala tome; en concreto, se solicita la paralización de las actividades de la Comisión de Seguimiento, y la convocatoria de la Mesa General a fin de renegociar el Plan Concilia y en su caso introducir, previa negociación con todos los agentes, los extremos que se consideren se hubieran omitido al ser aprobado.

Examinaremos en primer lugar hasta qué punto los alegatos de la demandante sobre los excesos producidos son correctos, para, una vez aclarado tal punto, analizar qué consecuencias cabe derivar de ello.

SEGUNDO

Como introducción a la cuestión puede ser útil recordar ciertas reflexiones y citas jurisprudenciales y del Tribunal Constitucional que aparecen contenidas en nuestra sentencia de 9 de febrero de 2009 (r.c.a. 486/08 ), luego reiteradas en la de 21 de mayo del mismo año (r.c.a. 497/08 ), y que la propia Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha cita en su contestación a la demanda:

"La doctrina constitucional en materia de comisiones de seguimiento, por un lado, y, por otro, en materia de negociaciones entabladas por la Administración al margen de las Mesas de negociación creadas por la Ley, puede ser resumida de la forma siguiente:

  1. - El Tribunal Constitucional (véanse en particular las sentencias 184/1991 y 222/2005 ) ha establecido una distinción entre las auténticas "comisiones de seguimiento" de un acuerdo o convenio, que pueden estar reservadas para las partes firmantes del mismo, y las que, aun bajo tal denominación o apariencia, en realidad están encaminadas a realizar una negociación de cuestiones nuevas o no conectadas con el convenio, caso en el cual es inconstitucional la exclusión de las mismas de sindicatos con capacidad legal negociadora.

    En la sentencia 184/1991 se incluyen las siguientes declaraciones relevantes: - "La STC 73/1984 ha considerado, pues, contraria a la libertad sindical la exclusión de la Mesa de negociación de la revisión de un Convenio Colectivo, de un sindicato legalmente legitimado para negociar ese Convenio, aunque no fuera parte de él. Pero [no ha reconocido] el derecho del sindicato no pactante para participar en las comisiones creadas por el Convenio Colectivo que no tengan esta función de establecer modificaciones o nuevas reglas en el mismo. Desde luego ha excluido expresamente tal derecho en relación a las comisiones creadas por el Convenio Colectivo que tengan la función de interpretación o aplicación de alguna de sus cláusulas, la adaptación de alguna de ellas a un problema no previsto, o la adaptación de su contenido según datos objetivos y prefijados".

    -Es relevante pues "la distinción entre comisiones [negociadoras] y no «negociadoras» o aplicadoras, en las que la exclusión del sindicato legitimado para ello sería ilegal e inconstitucionalmente ilícita, y «aplicadoras», en las que esa exclusión ha sido declarada legítima (...). En esta misma línea avanzan las SSTC 9/1986 y 39/1986, que han reiterado y precisado la doctrina establecida en la STC 73/1984, respecto a la restricción de la legitimación negocial, protegible en amparo, a sólo las comisiones que puedan considerarse como «negociadoras»".

    - "La no suscripción de un Convenio Colectivo no puede suponer para el sindicato disidente quedar al margen, durante la vigencia del mismo, en la negociación de cuestiones nuevas no conectadas ni conectables directamente con dicho acuerdo. Más allá de este límite, las partes del Convenio Colectivo pueden crear, en uso de la autonomía colectiva una organización común de encuentros, o la previsión de comisiones ad hoc, en tanto que no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, como parece entender el sindicato accionante, a la mera función de interpretación o administración de las reglas establecidas en el Convenio Colectivo (...). Entre estas contrapartidas puede incluirse la creación de instrumentos a través de los cuales no sólo se ejecuta en sentido estricto el contenido normativo del Convenio Colectivo, sino que se crean instancias comunes de consulta y participación, a las que el empresario no habría de someter sus decisiones o propuestas si no estuviera vinculado y obligado a ello por el Convenio Colectivo. La dinámica conflictual que está en la base de la relación negocial colectiva no es incompatible con la posibilidad de crear desde el Convenio Colectivo mecanismos de cooperación y colaboración (...). Estas cláusulas, que no son tanto de «administración» del Convenio Colectivo en sentido propio, sino más bien de carácter institucional no vinculan, desde luego, a quienes no sean parte del Convenio Colectivo, que no resultan obligados a la lógica cooperativa subyacente en este tipo de organismos, pero por ello mismo tampoco tienen derecho a acceder a las correspondientes comisiones quienes no aceptan los compromisos y objetivos subyacentes en su creación".

    - "Sin embargo, la autonomía colectiva está sometida aquí en todo caso a la Constitución y a la ley, por lo que tales instancias serán legítimas en tanto no desconozcan facultades...

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