STS, 20 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil doce.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso contencioso administrativo nº 503/2010, que pende de resolución ante nosotros, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de la entidad mercantil Repsol Petróleo , S.A. contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de septiembre de 2010, que estima parcialmente el recurso postestativo de reposición formulado el 6 de noviembre de 2009 por Repsol Petróleo, S.A., frente al Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de octubre de 2009, una vez finalizada la instrucción del expediente administrativo sancionador número ESA 838/09-V, incoado en virtud de Acuerdo del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de 23 de octubre de 2008 en el procedimiento sancionador 211/2008.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado , representada y defendida por el Abogado del Estado; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Con fecha 2 de octubre de 2009 el Consejo de Ministros adoptó Acuerdo, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 117.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, (en adelante TRLA), por el que impone a la entidad mercantil Repsol Petróleo, S.A. una sanción por importe de 323.592 euros como responsable de la comisión de una infracción tipificada en el artículo 116.3 apartados a ) y c ) del TRLA, calificada como muy grave, consistente en el incumplimiento de condiciones de la autorización de vertido, al realizar vertidos directos de aguas residuales al río Ojailén incumpliendo el parámetro del selenio, resultando un vertido contaminante con capacidad de afección a la calidad de aguas en el término municipal de Puertollano (Ciudad Real).

Asimismo, se determinó la obligación de la entidad sancionada de indemnizar los daños producidos al dominio público hidráulico en la suma de 48.539,29 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 118.1 TRLA, y en los artículos 323 apartados 1 , 3 y 4 y 325.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (en adelante RDPH) y 22.1.b) del Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto y se le requirió para que cesase de forma inmediata los vertidos y para que cumpla con el condicionado de la autorización de vertidos.

La entidad mercantil, Repsol Petróleo, S.A. interpone el recurso potestativo de reposición que se le había ofrecido frente al Acuerdo de 2 de octubre de 2009, recurso que es estimado parcialmente por Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de septiembre de 2010, que rebaja la sanción a la cantidad de noventa y siete mil doscientos cuarenta y dos euros con treinta y cuatro céntimos de euro (97.242,34 €) por cambiar el sentido de su calificación de muy grave a grave, como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo, que modifica entre otros los artículos 314 a 317 del RDPH en forma favorable a la entidad sancionada, manteniendo en lo demás en sus propios términos la resolución sancionadora.

SEGUNDO .- Frente a dichas resoluciones se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de Repsol Petróleo, S.A., (en adelante la sancionada) contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de 6 de septiembre de 2010, y contra el Acuerdo anterior de 2 de octubre de 2009, en lo que no había sido repuesto y dejado sin efecto por el posterior.

En el escrito de interposición del recurso la parte demandante solicita, como medida cautelar, la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado. Formada la correspondiente pieza separada y dado traslado de la petición al Abogado del Estado por plazo de cinco días, con fecha 1 de diciembre de 2010, la Administración demandada se opone a la medida cautelar solicitada por la parte actora.

Esta Sala dictó Auto el 22 de diciembre de 2010 en el que acordó denegar la medida cautelar de suspensión solicitada por la representación de la parte actora, todo ello sin hacer expresa condena por las costas causadas en el incidente.

TERCERO. - Recibido el expediente administrativo, se hizo entrega del mismo a la parte recurrente y se le confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda se solicita la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de septiembre de 2010, que estima parcialmente el recurso de reposición contra el Acuerdo de 2 de octubre de 2009, y en consecuencia la nulidad de la sanción impuesta por no ser los hechos constitutivos de sanción. En forma subsidiaria se pide que se anulen parcialmente los acuerdos impugnados y se califique la sanción como menos grave en grado mínimo, y que se acuerde valorar los supuestos daños al dominio público hidráulico en 6.442, 67 euros.

Tras una exposición de los antecedentes que llevaron a la adopción del acuerdo impugnado, la entidad mercantil recurrente defiende la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros por las tres siguientes razones:

  1. El resultado del análisis contradictorio llevado a cabo a su instancia por la entidad DB05, S.L. con parámetros de selenio, aguas abajo, aguas arriba y en el colector de salida que ofreció resultados inferiores a los de la Administración y a la cantidad de mg/l autorizada. Se invoca infracción del principio de confianza legítima al no aceptarse este análisis contradictorio.

    Se refiere la sancionada a la muestra contradictoria (muestra 0100) que se ofreció al representante de la entidad sancionada el 27 de junio de 2008 para su posible análisis contradictorio, cuando se tomó la muestra oficial (muestra 0101).

    El análisis fue llevado a cabo por la entidad "DB05, S.L". que es, se dice, una entidad colaboradora de la Administración hidráulica en materia de control y vigilancia de la calidad de las aguas y de la gestión de los vertidos al dominio público hidráulico. El resultado de dicho análisis contradictorio habría puesto en evidencia que los parámetros de selenio tenían unos valores inferiores a un mg/l, por lo que se habrían cumplido los límites de la autorización de vertidos otorgada a la sancionada el 6 de marzo de 2006. Se trata de desvirtuar la apreciación de la Administración, que niega a dicha entidad colaboradora DB05, S.L. idoneidad técnica para controlar los vertidos de selenio protestando que en las declaraciones periódicas anuales y mensuales que debe enviar la sancionada a la Administración hidráulica se emplean análisis realizados por empresas colaboradoras de cuenca que son aceptadas por la Administración por lo que, al cambiar el criterio, se estaría quebrantando por la Administración ahora sancionadora el principio de confianza legítima.

  2. El método analítico empleado requiere de filtración y estabilización en el momento de establecerse la muestra, por lo que, al no haberse respetado el procedimiento en la muestra de la Administración, existe infracción de la necesidad de la existencia de una prueba de cargo bastante y legítima.

    Sostiene la sancionada que en el análisis de determinados parámetros como el selenio (con unos límites de evacuación que se cifran en concentraciones muy pequeñas que requieren de métodos analíticos muy complicados) es imprescindible que la filtración y estabilizado de la muestra de agua a analizar se filtre in situ y en el momento de recogerse de conformidad con la instrucción técnica contenida en la Orden MAM/3207/2006, de 25 de septiembre, apartado III.4.2, que exige su filtración con una membrana de 0,45 h inmediatamente después de la toma de muestra y estabilizar a PH‹ 2 in situ .

    La toma realizada por la Administración no se sometió a este proceso lo que generaría indefensión a la sancionada. Las muestras y análisis que han servido de fundamento para dictar la resolución sancionadora se han obtenido, dice, prescindiendo de los procedimientos reglamentarios por lo que sus resultados son nulos de pleno Derecho ya que producen inseguridad total.

  3. El volumen de vertido estimado no es conforme con los registros del medidor de vertido 453F1403.

    Se alega que el volumen de vertido estimado para efectuar el cálculo al dominio público hidráulico y, como consecuencia del mismo, la calificación misma de la infracción, parte de una simple estimación del volumen de vertido que es inaceptable.

    La Administración ha tomado como referencia el volumen anual autorizado de 7.920.000 m3 y lo divide entre 365 días resultando un volumen diario de 21.698 m3, que se niega por la sancionada.

    Señala que la Orden MAM/85/2008, de 16 de enero, establece los criterios técnicos para la valoración de los daños al dominio público hidráulico y, en su artículo 12, indica que el caudal de vertido medido o estimado en un determinado momento se considerará estable durante las 24 horas del día mientras no se deduzca, justificadamente, otro valor a partir de los datos que obren en poder del organismo de cuenca correspondiente. Sostiene que se le ha causado indefensión al estimar en forma objetiva el caudal de vertido tomando como medio diario el valor de 21.698 m3 cuando existen otros métodos para calcular el volumen vertido ese día. Propone un caudal alternativo de 2.880 m3 frente a los 21.698 propuestos en el expediente sancionador, con las correspondientes alegaciones.

    Se pide en consecuencia la estimación del recurso contencioso administrativo frente al Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de septiembre de 2010, que estimó parcialmente el recurso potestativo de reposición contra el Acuerdo sancionador de 2 de octubre de 2009, y la anulación del Acuerdo impugnado en los términos que se han indicado.

    Asimismo solicita la entidad demandante en el primer otrosí que se fije la cuantía del recurso en 145.781,63 euros y, en segundo otrosí el recibimiento del procedimiento a prueba y que se acuerde trámite de conclusiones escritas.

    CUARTO .- Dado traslado a la Administración del Estado del escrito de demanda, el Abogado del Estado presenta escrito de contestación registrado el 8 de abril de 2011. Pide que se inadmita el recurso por ausencia del acuerdo corporativo ( artículo 69 LRJCA en relación con el artículo 45.2 d) de la misma), ya que sólo se ha aportado un poder general para pleitos que no acreditaría que la sociedad anónima haya adoptado acuerdo para recurrir.

    En cuanto al fondo hace un resumen de los antecedentes de hecho y considera que la infracción resulta acreditada en las actuaciones administrativas, que tienen el valor probatorio que se reconoce a las actas de inspección, limitándose la entidad sancionada a negar la realidad o a discutir la gravedad de la conducta infractora.

    El contrainforme aportado por la sancionada no es válido, al menos para la determinación del selenio, habiendo sido probado, dice, que el nivel de descarga en la refinería es 20 veces superior al máximo autorizado, siendo correcto el método analítico empleado. Suplica que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, confirme el acuerdo del Consejo de Ministros por ajustarse plenamente a derecho la resolución recurrida con expresa condena en costas a la entidad demandante. Asimismo se opone en otrosí al recibimiento del pleito a prueba.

    QUINTO .- Habiendo solicitado el recibimiento a prueba por la parte demandante esta Sala Tercera acordó, en Auto de 11 de mayo de 2011 recibir el proceso a prueba, pudiendo las partes proponer durante quince días los medios de prueba que estimasen procedentes.

    SEXTO.- Por diligencia de ordenación se forman los correspondientes ramos de prueba, en los que las partes proponen y alegan la que estiman conveniente; trámite procesal que se da por concluido por diligencia de ordenación de 5 de enero de 2011. No estimándose necesaria la celebración de vista pública se da traslado a las partes para que sucesivamente presentasen escrito de conclusiones lo que hacen en legal tiempo y forma. La entidad recurrente aduce en su escrito de conclusiones de 23 de enero de 2012 que la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2011 ha anulado parcialmente la Orden del Ministerio de Medio Ambiente 85/2008, de 16 de enero que ha servido para efectuar las valoraciones.

    SÉPTIMO. - Se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el 11 de abril de 2012, teniendo lugar en dicha fecha.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de 20 de agosto de 2010, que estimó en parte el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del mismo Consejo de 2 de octubre de 2009 y acordó imponer a Repsol Petróleo, S.A. una sanción de 97.242,34 euros con la obligación de indemnizar por los daños causados al dominio público hidráulico en 48.539,29 40 euros.

La infracción que se atribuye a la sociedad recurrente se encuentra tipificada en el artículo 116. 3. apartados a) y c) del TRLA por la realización de vertidos al cauce del río Ojailén, incumpliendo, para el parámetro de selenio, los límites establecidos en el condicionado de la autorización de vertido de que dispone dicha entidad, resultando un vertido contaminante con capacidad de afección a la calidad de las aguas en el término municipal de Puertollano (Ciudad Real).

SEGUNDO .- El Abogado del Estado opone la causa de inadmisibilidad del artículo 69 b) LRJCA , por no haber aportado la sociedad mercantil recurrente el acuerdo corporativo de ejercicio de acciones que autorice la interposición de este recurso.

Este alegato ha sido contrarrestado en el escrito de conclusiones por la sociedad anónima recurrente. Hace constar que acompañó, con su escrito de interposición de recurso, el Acuerdo de 3 de noviembre de 2010 de don Eliseo , Consejero Delegado de Repsol Petróleo, S.A. en el que decide impugnar en vía contencioso-administrativa el Acuerdo sancionador del Consejo de Ministros de 6 de septiembre de 2010. También aportó escritura pública de la que resulta que el citado señor tiene delegadas todas las facultades del Consejo, por Acuerdo unánime del Consejo de Administración de 30 de junio de 2009. Según los Estatutos sociales, que se transcriben en la escritura de poder, ha de entenderse cumplido el requisito que establece el artículo 45.2.d) de la LJCA y debe rechazarse el óbice que opone el Abogado del Estado.

TERCERO .- Ya en cuanto al fondo defiende la entidad sancionada, en primer lugar, que no se ha verificado el incumplimiento de las condiciones de vertido que tiene autorizadas (artículo 116. 3 c) LRA) ya que su análisis contradictorio, que ha encargado y ha practicado la entidad DB05, S.L., contrarrestaría los resultados del análisis de la Administración sancionadora.

Sostiene que la entidad que practicó el análisis de contraste es una entidad colaboradora de la Administración hidráulica en materia de control y vigilancia de calidad de las aguas y que está habilitada para la certificación de los datos a que se refiere el artículo 101.3 TRLA y a verificar el cumplimiento de las condiciones de vertido establecidas por la Administración.

A la vista de los alegatos de las partes, del expediente y de la prueba practicada, se inclina la Sala por atender a la resolución del recurso de alzada impugnado cuando manifiesta que, desde el mes de abril de 2008, se venía advirtiendo a la empresa sancionada que realizase sus análisis por una empresa colaboradora de los organismos de cuenca que estuviera habilitada para analizar los parámetros de los vertidos concretos realizados por Repsol Petróleo S.A. -en este caso de selenio- y que, incluso, se le mandó un listado de laboratorios idóneos para esa finalidad.

La sancionada no desvirtúa este alegato, pese a insistir en la misma posición desde sus descargos en el expediente administrativo, sin que a esos efectos consideremos que la advertencia que figura en el folio 119 del expediente sea suficiente ya que no contradice lo que se asevera en la respuesta citada que ofrece el recurso de alzada.

Las características concretas de los vertidos realizados por la entidad Repsol Petróleo, S.A. resultaban para dicha entidad de la autorización que había obtenido y que le permitía practicar un análisis de contraste como el que se le ofrecía en un expediente sancionador relacionado con dichos vertidos. Debió recurrir para ello a un laboratorio con todas las garantías, si quería oponer con éxito sus resultados a los análisis practicados por la Administración, sin que sean convincentes los alegatos de la sancionada manifestando que desconocía la falta de idoneidad de la entidad a la que encargó el contraanálisis. Y es que en los propios análisis (así a los folios 58 y 59 y 61 y 62 del expediente o en el exhorto practicado en la prueba) se señalan con un asterisco los parámetros que no tienen valor o, como reza el propio informe « los parámetros mercados con * no están incluidos en la acreditación » y entre ellos se encuentra el de selenio soluble que ha motivado la sanción impuesta. Esa circunstancia, apreciable « ictu oculi» nos parece que debió ser decisiva para la sancionada a la hora de practicar su análisis de contraste en una situación como la que se enjuicia.

En esas circunstancias no acogemos, en favor de la sancionada, que se haya quebrantado el principio de confianza legítima, que nos invoca; consideramos, en conclusión, que el vertido no autorizado se ha producido y se ha probado analíticamente por la Administración sancionadora.

CUARTO .- Tampoco podemos acoger que el método analítico empleado por la Administración sancionadora requiriese de la filtración y estabilización en el momento de recogerse la muestra que se alega, de donde se extrae la conclusión de que no existiría, según la empresa sancionada, una prueba de cargo suficiente y legítima.

La necesidad de que el filtrado y estabilización de la toma se haga in situ de acuerdo con la Orden MAM/3207/2006, de 25 de septiembre apartado III.4.2 para el análisis de metales, y a través de una « filtración en membrana de 0,45 hm inmediatamente después de la toma de muestra y estabilizar a pH‹ 2 » es exigible para la muestra de contraste o contraanálisis que se entrega a la sancionada, que sí se practicó en esos términos, como resulta de la prueba pericial de don Jorge Vargas Zueco. Sin embargo la citada Orden MAM 3207/2006 no exige, como revela su preámbulo, ese procedimiento para la prueba de la Administración, siendo esa conclusión jurídica y, por ello, ajena a las conclusiones de cualquier perito. Desestimamos por ello el alegato de que la prueba de cargo no sería válida por haberse prescindido de los procedimientos reglamentarios y técnicos; entendemos que ha gozado de garantías el análisis practicado por la Administración en sus propios laboratorios (folio 179) y que su resultado es preferible al del contraanálisis, que se ha verificado además, repetimos, por un laboratorio no idóneo.

Entendemos, en fin, que los resultados obtenido por la Administración sin la filtración inmediata que se predica favoreció al vertedor (en este caso a la empresa sancionada); damos credibilidad, por ello, al alegato de la Administración de que una filtración posterior al momento de obtención de la muestra favorece tanto la eliminación de sólidos en suspensión, que podrían obturar el equipo de medida, como el análisis de metales disueltos (Informe de don Narciso al folio 71 del expediente). Y no es válido el argumento de la sancionada de que no explica la Administración las razones de este proceder. Sí se explican en el informe del Comisario de Aguas don Teodosio de 9 de abril de 2009; es conforme a las reglas elementales de la lógica que la muestra sea filtrada antes de su análisis para eliminar las posibles materias sólidas que pudieran disminuir la cantidad de metales de la muestra tomada En consecuencia el hecho de no filtrarse in situ la muestra contribuiría a una disminución en la cantidad de metales en la muestra por posible absorción de éstos a materias sólidas, siendo beneficioso por ello para Repsol (folio 75). Por otra parte el resultado analítico superó en 20 veces el volumen permitido (folio 179), por lo que debemos declarar probado que se han causado daños al dominio público hidráulico, conforme al artículo 116. 3 a) TRLA.

QUINTO .- Tras lo expuesto resulta necesario acoger las alegaciones de la sancionada en cuanto niegan el volumen de vertido conforme al que ha sido sancionada con una multa de 97.242, 34 euros. La estimación de este alegato debe determinar, además, anular la cuantía de los daños a indemnizar al dominio público hidráulico en 48.539, 29 euros, por las siguientes razones:

En su escrito de conclusiones aduce la entidad sancionada que « debemos advertir de que esas valoraciones están soportadas por una norma, la Orden del Ministerio de Medio Ambiente 85/2008, de 16 de enero, cuyos artículo 3, 6, 10, 11, 12, 18 y 19.2 han sido declarado nulos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 4 de noviembre de 2011 , publicada en el BOE de 26 de diciembre de 2011 ». Esta alegación, que no mereció respuesta en el escrito de conclusiones del Abogado del Estado, es determinante para la resolución de este recurso.

Admite la entidad sancionada, en forma subsidiaria, que se podrían fijar los daños que ha inferido al medio ambiente en un importe de 6.442, 67 euros, pero le debe beneficiar, más allá de este reconocimiento, la nulidad de pleno Derecho que ha invocado y hemos acordado en la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2011 (Recurso 6062/2010 ) siendo procedente, en su virtud, anular en su totalidad la obligación de indemnizar que establece el Acuerdo de Consejo de Ministros impugnado, por no ser conforme a Derecho.

En efecto, hemos declarado nulos, en la sentencia indicada, los artículos 11 y 12 de la Orden MAM/85/2008, de 16 de enero, por la que se establecen los criterios técnicos para la valoración de los daños al dominio público hidráulico y las normas sobre toma de muestras y análisis de vertidos de aguas residuales. Dicha Orden es la que se ha tenido en cuenta para la valoración de daños y la determinación de la sanción a la entidad recurrente (Folio 17 del expediente)

Como consecuencia obligada de dicha nulidad de los artículos 11 y 12 de la Orden MAM/95/2008 debemos considerar improcedente la presunción de que ha partido la Administración al proceder a tomar como referencia el volumen anual de vertidos autorizado a la sancionada (de 7.920,000 m3) para, tras dividirlo entre 365 días, hallar un volumen medio diario de vertidos presuntos de 21.698 m3.

La resolución del Consejo de Ministros impugnada considera, en efecto, que el vertido se ha considerado estable las 24 horas del día 26 de junio a 27 de junio de 2008 (Folio 16) y que, en consecuencia, se ha vertido durante todo ese día, cuando la única prueba que existe es la de un vertido puntual, siendo negada esa presunción de vertido estable durante 24 horas por la entidad sancionada.

Es procedente, en conclusión, anular el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado en la medida en que determina la procedencia de indemnizar daños al dominio público hidráulico por ser nula de pleno Derecho la norma de que se ha servido la Administración para valorar dichos daños.

Esta nulidad de pleno Derecho se extiende necesariamente también a la sanción impuesta, dado el régimen sancionador peculiar que establece el TRLA y el RDPH, que determina la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros que resuelve el recurso de reposición, al resultar disconforme a Derecho en este extremo.

Conforme a los razonamientos precedentes ha quedado probada la existencia de una infracción que contraviene los apartados a) y c) del artículo 116.3 del TRLA, que ha aplicado la Administración hidráulica, por lo que no procede acoger la súplica de Repsol Petróleo S.A. de que se anule totalmente el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de agosto de 2010, ni el de 2 de octubre de 2009, en la parte que se confirma.

No existe, sin embargo, valoración válida de daños por lo que la infracción que hemos apreciado ha de ser sancionada cambiando su calificación a la de infracción leve conforme al artículo 315 b) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, de Reglamento Público Hidráulico .

Todo ello al acreditarse, conforme al citado artículo 315 b) RPH, que ha existido un incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere el Texto Refundido de la Ley de Aguas , en supuestos que no dan lugar a caducidad o revocación de las mismas.

La cuantía de dicha sanción por infracción leve asciende, en su grado máximo, a la cantidad de 6.010,12 euros.

Entiende la Sala que, para determinarla, no beneficia ya a la entidad sancionada mantener una aplicación retroactiva, como norma más favorable, del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo que ha aplicado el Acuerdo de Consejo de Ministros impugnado de 20 de agosto de 2010. La aplicación de dicha norma, que derogó los artículos 319 y 320 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico a partir del 28 de marzo de 2010, sería perjudicial en este caso -con retroactividad in peius - para la entidad sancionada si debiéramos recorrer toda la escala de las infracciones leves hasta 6.010,12 euros para fijar la multa que corresponde a Repsol Petróleo, S.A. para las infracciones leves partiendo del Real Decreto 367/2010, que se trae a colación en el Acuerdo de Consejo de Ministros recurrido.

Procede aplicar en consecuencia el artículo 319.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico que, pese a su derogación posterior, estaba en vigor cuando se dictó el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de octubre de 2009 y es de clara aplicabilidad a este caso.

En su virtud sancionamos a la entidad recurrente con la multa de doscientos cuarenta euros, con cuarenta céntimos de euro (240, 40 euros), como responsable de una infracción leve del artículo 315 b) del citado Reglamento.

Mantenemos, por último, la resolución sancionadora en cuanto requiere a la entidad sancionada para que cese de forma inmediata los vertidos denunciados y para que cumpla con el condicionado de la autorización de vertidos concedida por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, con la advertencia de ser de su responsabilidad los daños y perjuicios que, por incumplimiento de dicha obligación pueda causar al dominio público hidráulico.

SEXTO. - No se aprecian circunstancias determinantes de un especial pronunciamiento en costas, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

FALLAMOS

  1. ) Que, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración General del Estado, debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Repsol Petróleo, S.A." contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de septiembre de 2010 y, en la medida en que lo confirma, contra el Acuerdo anterior de 2 de octubre de 2009.

  2. ) Anulamos dichos Acuerdos en los pronunciamientos en los que imponen a la recurrente una sanción de noventa y siete mil doscientos cuarenta y dos euros con treinta y cuatro céntimos de euro (97.242,34 €) por una infracción grave tipificada en el artículo 116.3 apartados a ) y c) del Texto Refundido de la Ley de Aguas por incumplimiento de condiciones de la autorización de vertido, al realizar vertidos directos de aguas residuales al río Ojailén, incumpliendo el parámetro del selenio. Anulamos asimismo los Acuerdos impugnados en la medida en que mantienen la obligación de reparar los daños y perjuicios producidos al dominio público hidráulico en la suma de 48.539,29 euros.

  3. ) En su lugar, mantenemos los Acuerdos impugnados en cuanto aprecian la comisión de una infracción de incumplimiento de las condiciones de vertido de aguas residuales al río Ojailén incumpliendo el parámetro de selenio, resultando un vertido contaminante con capacidad de afección a la calidad de aguas en el término municipal de Puertollano (Ciudad Real). Y, en su virtud, debemos imponer e imponemos una multa de doscientos cuarenta euros, con cuarenta céntimos de euro (240,40 €) a la entidad Repsol Petróleo S.A. como responsable de una infracción leve tipificada en los apartados a ) y c) del artículo 116.3 a ) y c) del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio en relación con el artículo 315 b) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico y con su artículo 319.2, aplicable al caso.

  4. ) Mantenemos las resoluciones sancionadoras en cuanto requieren a la entidad Repsol Petróleo S.A. para que cese de forma inmediata los vertidos denunciados y para que cumpla con el condicionado de la autorización de vertidos concedida por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, con la advertencia de ser de su responsabilidad los daños y perjuicios que, por incumplimiento de dicha obligación pueda causar al dominio público hidráulico.

  5. ) Sin imposición expresa de las costas procesales causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo

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