SAN, 10 de Abril de 2013

PonenteJAVIER BERMUDEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:1872
Número de Recurso31/2012

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a diez de abril de dos mil trece.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso de Apelación numero 31/2012, interpuesto por TROIL VEGAS ALTAS S. COOP., representado por la procuradora Dª Ana Díaz de la Peña López, contra la sentencia procedente del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Nº 9, dictada en fecha de 16 abril 2012, en el recurso contencioso tramitado ante ese Juzgado con el número de Procedimiento Ordinario 130/2008, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado ante el Juzgado Central de lo Contencioso contra la Resolución dictada por la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 13 junio 2008, por la que se impone a la empresa recurrente una sanción de 60.000 euros, por la infracción tipificada en el artículo 116.3, f ) y g), Texto Refundido de la Ley de Aguas, calificado como grave de conformidad con el artículo 317 del Reglamento de dominio público hidráulico, ya que los daños causados son superiores a 4.507,59 euros e inferiores a 45.075,91 euros, y la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico en la cantidad de 15.663,80 euros y la prohibición de efectuar vertidos no autorizados por el organismo de cuenca, así como la prohibición de realizar actividades que sean susceptibles de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico y de su entorno.

SEGUNDO

Tras la tramitación del correspondiente recurso contencioso-administrativo, se dictó la sentencia que ahora es objeto de recurso por la que se confirma la resolución objeto de recurso.

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha Sentencia, se dio traslado a las partes a fin de que formularan los correspondientes escritos de impugnación, lo que se realizó tal como consta en autos.

Posteriormente, se remitieron los Autos a esta Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional.

CUARTO

Con fecha de 20 marzo 2013 se celebró el acto de votación y fallo de esta apelación, fecha en que se inició la deliberación y votación, que continuó y finalizó en sesión celebrada el 3 de abril siguiente, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER BERMUDEZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia procedente del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9 dictada en fecha 16 de abril de 2012, en el recurso contencioso tramitado ante ese Juzgado con el número de procedimiento ordinario 130/2008.

La sentencia dedica parte de su fundamentación a resolver, en primer lugar, la alegada insuficiencia probatoria que determinaría la aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que la sentencia desestima. En primer lugar, porque la denuncia que inicia el expediente sancionador de fecha 21 febrero 2007 (folio 6 del expediente) no se ve invalidada porque posteriormente se reciban otras denuncias de 27 febrero 2007 y 29 marzo 2007, lo que permite constatar que se trata de hechos permanentes, que complementan el acervo probatorio incriminatorio que fundamenta la sanción finalmente impuesta.

Asimismo considera acreditada la fiabilidad de la toma de muestras, obtenidas en presencia del gerente de la recurrente, que fueron tomadas en el arroyo (la 1.1 y la 1.4) y al lado del cerramiento de la industria (la

1.2 y la 1.3) -según consta en el acta que consta en el folio 5 del expediente administrativo-, y etiquetadas, precintadas y transportadas en nevera con hielo, y los resultados de las analíticas son concluyentes, superando los límites fijados en el cuadro 1 del anexo I del Real Decreto 509/1996, de 15 marzo, que desarrolla el Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre.

En tercer lugar considera que los citados hechos no quedan enervados por la atribución que hace la actora del vertido a las condiciones meteorológicas, hipótesis que no ha quedado probada, y sin que la testifical del Sr. Marco Antonio, director técnico de la recurrente, sea preeminente sobre los hechos constatados por los funcionarios, de conformidad con el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, e igualmente respecto a la memoria realizada por la mercantil firmada por el Sr. Mateo, datada en junio de 2004, que no puede enervar los hechos constatados in visu e in situ por los agentes actuantes, ni el valor científico de los resultados analíticos, y sin que la existencia de autorización por parte de la Confederación Hidrográfica tenga efecto exonerante de la responsabilidad, pues no ampara los hechos imputados, esto es, el vertido de líquidos residuales.

Finalmente respecto a la cuantificación de los daños, la sentencia la confirma, en atención a que la determinación de la masa del residuo responde a una estimación realizada de conformidad con los boletines de denuncia al que se adjunta un reportaje fotográfico (folios 6 ss del expediente, y junto al mismo otras pruebas documentales), del que cabe extraer que el vertido se realiza por arrastre de alperujos de aceituna a través de una franja de 200 m de longitud que llega hasta la arroyo, por lo que estima fundado que existen elementos objetivos en el expediente administrativo para realizar una estimación del daño conforme al artículo 326.2 del Reglamento de dominio público hidráulico, siguiendo los "criterios generales para la determinación de las indemnizaciones por daños ocasionados a la calidad de las aguas del dominio público hidráulico", aprobados en fecha 18 diciembre 2006 por el organismo de cuenca, de aplicación a partir del 1 de enero de 2007.

La parte recurrente utiliza los siguientes argumentos para justificar la revocación que pretende de la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo: en primer lugar, la existencia de defectos en la instrucción del expediente sancionador y aplicación de la normativa, y concurrencia de circunstancias meteorológicas inusuales. En este sentido alega que de conformidad con el anexo III, A, 1), del Real Decreto 509/96, de desarrollo del Real Decreto-Ley 11/1995, aplicados por la Administración en su resolución en el antecedente de hecho cuarto, que no se computarán los valores extremos para la calidad del agua cuando sean consecuencia de situaciones inusuales, como las ocasionadas por lluvias intensas. En este caso, alega, se está imputando a la recurrente un vertido a consecuencia de aguaceros caídos en los días 17 y 20 febrero en la zona de los hechos, como se acreditó con el documento 1 que acompaña a la demanda, consistente en certificación del Instituto nacional de meteorología. Así, alega, de acuerdo con la resolución, la fecha de la denuncia es el 17 febrero y no, como estima el juzgador de instancia, de fecha 21 febrero (folio 6 del expediente, fecha en la que se realiza la toma de muestras) -pliego de cargos que consta en los folios 28 y 32, y en la resolución, en el folio 77 del expediente-, y como se observa en las fotografías obrantes en el expediente los días posteriores al 20 febrero no existe vertido alguno, sino lodos como consecuencia de los aguaceros de los días anteriores, y se realiza la toma de muestras el día 21 en los charcos existentes, y la actora dispone de autorización para el vertido a balsas de almacenamiento de lodos, como se recoge la resolución en el folio 89 del expediente.

En segundo lugar, respecto a la toma de muestras, la sentencia incurre en un error, alega, al estimar que se llevó a cabo en el arroyo aguas arriba de su cauce (dato que se obtiene de la resolución en el folio 77, antecedentes de hecho 9.º, párrafo tercero, y del informe interno de la demandada obrante en los folios 53 ss, y en concreto en el folio 54, tercero, firmado por funcionarios que no intervienen en las actas. Alega la actora que el acta de toma de muestras -en el folio 5 del expediente-, refiere que se toman: en la salida del recinto y la terminación del mismo vertido al arroyo, y no del arroyo. Así lo acredita, alega, la prueba testifical de D. Marco Antonio, testigo presencial que corroboró que ninguna toma se realizó en aguas del arroyo, y menos aún aguas arriba, sino en la misma zanja por la que discurren las aguas pluviales de la industria hacia el arroyo. Las muestras no se tomaron, alega, como establece el anexo III, del Real Decreto 509/96. No se realizó correctamente la toma de muestras y cadena de custodia, de acuerdo con la norma del Ministerio para la toma de muestras "procedimiento para la toma de muestras de matrices propias del ámbito de las aguas continentales superficiales del Ministerio de Medio Ambiente", aportado en periodo probatorio proveniente del Juzgado de lo Penal de Mérida, ni con como establece el anexo III del Real Decreto 509/96. En tal procedimiento en el punto 55 se establece un periodo máximo de estabilización de la muestra de 24 horas hasta su análisis en laboratorio y tanto la muestra nº 1, como la muestra nº 2, se realizan 10 y 20 días después, respectivamente.

En tercer lugar, alega, aplicación errónea de la normativa, pues la resolución recurrida compara los resultados con los anexos del Real Decreto 509/96, que se refiere a aguas residuales urbanas y no a las industriales.

Alega, asimismo, la falta de acreditación de los daños, que se ha realizado a ojo, y con referencia a unos criterios generales que se dicen aprobados el 18 diciembre 2006, sin que exista constancia alguna de tal acuerdo en el expediente, ni su publicación en el diario oficial, como requiere la jurisprudencia, entre otras STS de 1 de febrero de 2010, recurso 462/2007, o STS 2 febrero 2001, recurso 274/1994, o STS de 2 junio 2010, recurso 226/2008 . Asimismo,...

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