STSJ Comunidad de Madrid 361/2012, 27 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución361/2012
Fecha27 Abril 2012

RSU 0003293/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00361/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3293/11

Sentencia número: 361/12

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de abril de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3293/11 formalizado por la Sra. Letrada Dña. Rosa María Muñoz Alonso en nombre y representación de DON Jon, contra la sentencia dictada en 9 de marzo de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de MADRID, en los autos núm. 1.359/10, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Organismo Autónomo INFORMATICA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID (IAM), sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Jon con DNI NUM000 viene prestando servicios para la Entidad demandada desde el día 6-5-85, ostentando la categoría profesional de Jefe de Departamento y perciben o un salario mensual desglosado en los conceptos que se indican a continuación:

Salario Base: 3.778,26 euros

Trienios CEMI: 465,04 euros

Fondo Mejora Rendimiento: 21,23 euros

Complemento productividad: 26,86 euros

SEGUNDO

En fecha 7-5-10 el actor solicita a la Entidad demandada el premio correspondiente a 2 años trabajados, dictándose resolución por la Entidad demandada en fecha 17-6-10 por la que se reconoce al actor al amparo del artículo 52 del Acuerdo- Convenio de la Mesa General de los Empleados públicos del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos concederle el disfrute por un sola vez de diez días naturales de vacaciones adicionales en idénticas condiciones a las establecidas para el disfrute de las vacaciones ordinarias dentro del periodo del año desde la fecha de concesión del premio y el abono de la cantidad de 14.022,60 euros en concepto de premio por años de servicio.

Frente a dicha resolución el actor formuló reclamación previa considerando que le correspondía una suma mayor por tal concepto, dictándose resolución por la Entidad demandada en fecha 30-7-10 en sentido desestimatorio.

TERCERO

En fecha 24-10-06 se publicó en el BOE el Convenio colectivo Unico del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos (2004-2007) en cuyos artículos 133 y siguientes se regula el Premio por Antigüedad para los trabajadores que cuenten con más de veinticinco años de servicios efectivos en el ámbito al que se refiere el convenio y hayan demostrando una especial eficacia y rendimiento en el servicio, indicándose en el artículo 136 que el importe del premio de antigüedad será de seis mensualidades si cuenta con veinticinco años y menos de treinta, y en el apartado 2 de dicho precepto que se considerará como mensualidad a estos efectos la constituida por la suma de los siguientes conceptos: una mensualidad de la cantidad que en concepto de sueldo venga establecida por la ley de Presupuestos Generales del Estado para los distintos grupos funcionariales con arreglo a la correspondencia que se establece, una mensualidad de complemento de antigüedad y un doceavo del importe de dos pagas extraordinarias cuantificadas con arreglo "a lo establecido en el artículo 45 de dicho convenio.

CUARTO

En fecha 7-10-108 se suscribió el Acuerdo de la Mesa General de los Empleados públicos sobre condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid y de sus organismos autónomos para el periodo 2008-2011.

En dicho acuerdo en su artículo 51 se regula el premio por años de servicio y se hace constar que el premio en el caso de antigüedad de veinticinco años o más será de seis mensualidades, indicando el apartado 5 que se considerará mensualidad a estos;, efectos la constituida por la suma de los siguientes conceptos referidos a retribuciones percibidas en la fecha de cumplimiento del tramo o al causar baja en el servicio activo: una mensualidad de sueldo, una mensualidad de trienios un doceavo del importe de dos pagas extraordinarias (documento 2 de la demandada).

QUINTO

Con arreglo a lo previsto en la resolución del Ministerio de Economía de 4-1-10 publicada en fecha 5-1-10, la cuantía actualizada con arreglo a la Ley de presupuestos Generales del Estado, para el año 2010 y para el grupo A1 asciende a 1161,30 euros.

SEXTO

El actor reclama en su demanda por el concepto de diferencia del premio de antigüedad entendiendo que el concepto de sueldo a tener en cuenta es el de 3.778,26 euros, la suma de 14.022,60 euros.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda promovida por D. Jon frente a la Entidad INFORMÁTICA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de junio de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 11 de abril de 2012, señalándose el día 25 de abril de 2012 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras rechazar en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra el Organismo Autónomo Informática del Ayuntamiento de Madrid (en adelante, IAM), absolvió al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra, que, según el suplico de la demanda, estriban en que se declare -prescindiendo de los énfasis del texto original"el Derecho de esta parte a percibir el premio por años de servicio, conforme a lo establecido en el artículo 51 Acuerdo de la Mesa General de Negociación de los Empleados del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos, sobre condiciones de trabajo comunes al Personal Funcionario y Laboral, del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos, para el periodo 2008-2111" y, en su consecuencia, sigue diciendo, que "se ordene al Organismo Informática del Ayuntamiento de Madrid, que proceda al abono de la cantidad de 15.701,76 euros [resultado de la diferencia entre la cantidad que (le) corresponde -29.724,36 euros- y la cantidad que hasta el momento (le) ha sido reconocida, 14.022,60 euros], en concepto de premio por los veinticinco años de servicio efectivos en la Administración Municipal, sujeto a la actualización pertinente en el momento efectivo del abono".

SEGUNDO

Recurre en suplicación el demandante instrumentando un único motivo con adecuado encaje procesal, si bien en él no especifica debidamente las normas sustantivas que, a su entender, han sido vulneradas, lo que, por sí solo, sería más que suficiente para su rechazo, aunque en esta ocasión tal defecto adjetivo no puede ser óbice para el examen del motivo dada la tutela efectiva que es exigible de este Tribunal, y habida cuenta que a lo largo de su desarrollo el recurrente identifica en buena medida los preceptos de cuya infracción se queja. Su línea argumental es sencilla, y puede resumirse en estas palabras: "(...) Se aprecia que la voluntad de los signatarios ha sido la de modificar la cuantía del premio, alterando el parámetro de su cálculo, que ya no es el sueldo que para los funcionarios fijen las leyes presupuestarias, sino la mensualidad que cada...

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