STSJ Cataluña 1958/2012, 12 de Marzo de 2012

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2012:2869
Número de Recurso7043/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1958/2012
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0003545

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 12 de marzo de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1958/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Bienvenido y Fotoprix, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 17 de mayo de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 105/2009 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo en parte la demanda promovida Bienvenido, y condeno a la empresa demandada Fotoprix, S.A., a abonarle la cantidad de 2.527,04 euros, con más un interés del 10% de mora; absolviendo al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. En su día el actor promovió demanda por despido contra la propia empresa demandada, y el 4 de mayo de 2009 por el Juzgado de lo Social 11 de Barcelona se dictó sentencia, declarando la improcedencia del despido, confirmada en recurso de suplicación por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del 21 de diciembre de 2009 (número 9321). En el párrafo primero de los hechos probados se declaraba (literalmente): "que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa Fotoprix, S.A., con fecha 1 de julio de 2000, con la categoría profesional de Director de la revista PRO 40 marca registrada de la empresa demandada Fotoprix, S.A., con una retribución mensual de 607,02 euros, sin inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias"; y, en el párrafo segundo, entre otros extremos, que no fue dado de alta en la Seguridad Social y que fue despedido el 22 de diciembre de 2008.

  1. Desde el mes de enero de 2008 cobró 607,02 euros cada mes, hasta diciembre, y la paga extraordinaria de verano, pero no percibió ninguna cantidad de pagas extraordinarias de marzo y diciembre ni de liquidación.

  2. El objeto social de la mercantil demandada previsto en sus estatutos es el siguiente: "a) El comercio al por menor y al mayor de aparatos de fotografía y cinematografía así como los accesorios y complementos de los mismos, su reparación, la adaptación de dichos instrumentos, así como el revelado de material fotográfico.

  1. El comercio al por menor y al mayor de toda clase de aparatos y utensilios de uso doméstico y demás artículos propios de la venta en bazares, así como sus accesorios y complementos. c) La realización de todas las operaciones complementarias, secundarias y conexas de las anteriores". "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada Fotoprix, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Fotoprix, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren ambas partes en suplicación, contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda de reclamación de cantidad y condena a la empresa a pagar al actor la suma de

2.527,04 euros con más el interés de mora del 10%.

Deberemos resolver en primer lugar el recurso del trabajador en el que se postula la aplicación de un convenio colectivo distinto al establecido en la sentencia de instancia, porque solución que demos a esta cuestión puede condicionar alguna de las pretensiones del recurso de la empresa.

El primer motivo del recurso del demandante se formula al amparo del párrafo b) del art. 191 de la LPL, interesando la adición de un nuevo hecho probado cuarto en el que se diga que el convenio colectivo nacional de prensa no diaria se publico en el BOE de 11 de octubre de 2004 y extiende su ámbito de afectación a las empresas de prensa no diaria.

Pretensión que no ha de ser acogida porque resulta del todo innecesaria para la resolución del asunto, toda vez que es indiscutido e indiscutible que el citado convenio efectivamente se publicó en el BOE de esa fecha, no habiendo la menor duda sobre la literalidad de sus términos al regular su ámbito de afectación funcional.

La sala puede entrar a conocer de la totalidad de tal convenio colectivo, sin que deba incluirse en los hechos probados una u otra referencia al mismo, toda vez que se trata de un texto legal publicado en el BOE y cuya gramaticalidad no admite discusión posible.

SEGUNDO

Al amparo del párrafo c) del art. 191 de la LPL se formula el primer apartado del motivo segundo en el que se denuncia infracción de los arts. 8.2 º; 12.4 º; 83.2 º y 84 del ET, así como del Convenio Colectivo antedicho de prensa no diaria publicado en el BOE de 11 de octubre de 2004.

Sostiene el actor que este debe ser el convenio colectivo de aplicación al caso, porque su ámbito de afectación se extiende a las empresas que editan publicaciones de aparición periódica no diaria, y él era el directo de la revista trimestral editada por la demandada.

Pretensión que no ha de ser acogida porque la empresa para la que prestaba servicios el recurrente no es una empresa que tenga por objeto la edición de publicaciones no diarias, sino que es una sociedad que se dedica al comercio de artículos fotográficos, de cinematografía y sus accesorios, así como el revelado de material fotográfico, y el comercio de aparatos y utensilios domésticos, tal y como es de ver en el objeto social que describe el incontronvertido hecho probado tercero.

Siendo este su objeto social tiene razón la sentencia cuando considera de aplicación el convenio colectivo de comercio e importadores de artículos fotográficos, video y sonido, que es el que encaja perfectamente con el objeto social y actividad mercantil de la empresa.

El hecho de que en el seno de una empresa que tiene un determinado objeto social puedan tambien desempeñarse por algunos de sus trabajadores otras actividades secundarias relacionadas con la actividad productiva empresarial, no permite aplicar a cada una de estas distintas actividades complementarias un convenio colectivo distinto al que resulta de aplicación en el ámbito funcional del sector industrial en el que está incluida la empresa.

Ninguna duda cabe que en una misma empresa puede haber personal que se dedique a tareas administrativas, de transporte, de logística, de limpieza, de mantenimiento, etc...., junto con el personal que se ocupa más directamente de las tareas comerciales o industriales que constituyen el objeto social de la misma propiamente dicho.

Eso no permite aplicar a cada uno de tales trabajadores el convenio colectivo del sector que regula separadamente cada una de las actividades de su concreto y específico puesto de trabajo.

Todos los trabajadores de la empresa deben regirse por el convenio colectivo de aplicación en la empresa, buscando luego el más adecuado encaje de cada uno de ellos en cada una de las categorías profesionales previstas en el mismo.

En vano se pretende sostener en el recurso que la revista es una publicación trimestral donde no aparece que sea una publicación dependiente de la empresa demandada que tiene registrada su marca, cuando la reclamación se ha dirigido justamente contra esta empresa que es la editora y titular de la revista.

Resulta evidente que la edición trimestral de esa revista constituye una actividad secundaria de la misma empresa demandada, exactamente igual a como podría ser la actividad que realicen sus trabajadores administrativos, de transporte, etc..., a la que debe aplicarse el mismo convenio colectivo del sector en el que está incluida la empresa en razón de su actividad principal determinada por el objeto social.

El segundo apartado del recurso pretende sostener que el actor desempeñaba su trabajo a jornada completa ordinaria, sin tan siquiera haber impugnado el hecho probado de la sentencia en el que expresamente se indica que realizaba una jornada de 29 horas trimestrales, tal y como se aclaró en el Auto de...

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