SAP Valencia 32/2012, 31 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución32/2012
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Fecha31 Enero 2012

ROLLO NÚM. 000797/2011

VTE

SENTENCIA NÚM.: 32/12

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a treinta y uno de enero de dos mil doce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000797/2011, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000063/2011, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SUECA, entre partes, de una, como apelante a BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA (BANESTO), representado por el Procurador de los Tribunales DANIEL PRATS GRACIA, y asistido del Letrado y de otra, como apelados a FUSTPORTA SL representado por el Procurador de los Tribunales CARMEN MIRALLES PIQUERES, y asistido del Letrado JAVIER MILLET SANCHO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA (BANESTO).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SUECA en fecha 28/6/11, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por FUSTPORTA, S.L. a través de su representación en autos contra BANCO DE CREDITO, S.A., debo: Declarar la nulidad del contrato denominado Operación de Permuta financiera de Tipos de Interés con techo y suelo parcial (Collar KI en el Flor), llevado a cabo entre las partes, en fecha 16 de mayo de 2008, por la concurrencia de un vicio del consentimiento (doc. 1 de la demanda). En consecuencia procede la restitución recíproca ente las partes de las prestaciones que hubiesen sido objeto del contrato, procediéndose a la anulación de las liquidaciones que se hubieren girado, y de las que pudieran girarse hasta la fecha de finalización del contrato, y en su caso, restitución de las que hubieren sido abonadas. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. ".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA (BANESTO), dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 2 de Sueca dictó sentencia, con fecha 28 de Junio de 2011 que estimaba la demanda interpuesta por FUSTPORTA SL contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. y declaraba la nulidad del contrato denominado operación de permuta financiera de tipos de interés con techo y suelo parcial (collar KI en el floor) llevado a cabo entre las partes en fecha 16 de Mayo de 2008, por concurrir un vicio del consentimiento - documento 1 de la demanda- procediendo en consecuencia la restitución recíproca de las prestaciones que hubiese sido objeto del contrato, procediéndose a la anulación de las liquidaciones que se hubiesen girado y de las que pudieran girarse hasta la fecha de finalización del contrato, y, en su caso, restitución de las que hubieran sido abonadas, con expresa imposición de costas a la parte demandada. Argumenta la sentencia para fundamentar la conclusión estimatoria, que la parte actora sufrió un error esencial en la formación de su voluntad porque la información prestada fue prácticamente inexistente, siendo contradictorias las manifestaciones de la testigo Sra. Candelaria en relación con lo indicado en la contestación de la demanda, y lo indicado por el demandante, sin que conste la información prestada, folletos, borrador del contrato o simulación alguna de los distintos escenarios posibles, siendo prueba que compete a la demandada -por mera cuestión de facilidad probatoria- sin que tampoco pueda considerarse eludible tal carga por los tests efectuados, por la existencia de dos contratos anteriores, que habían sido claramente favorables a la demandante, ni por el hecho que de los socios de la actora fueran "personas habituadas a los negocios con un marcado perfil empresarial". En definitiva, que error ha de reputarse sustancial y no imputable a quien lo padece, existiendo un claro nexo causal entre el error y la finalidad del negocio perseguido para el cliente, lo que, por aplicación del artículo 1300 y 1303 CC conlleva la consecuencia expresada.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la entidad bancaria demandada, que alegó como motivos de recurso, los que seguidamente pasamos a exponer:

Considera la parte recurrente que el legal representante de la entidad actora reconoce que el contrato era de cobertura de los tipos del préstamo hipotecario, y conocía que era para compensar el aumento del coste final de endeudamiento referenciado a interés variable. Afirma que resulta improcedente alegar falta de información porque se comprende la finalidad y que su resultado depende de un hecho imposible de prever, cual es la subida o bajada de los tipos de interés. Se afirma que la sentencia ha invertido la carga de la prueba, ya que la prueba del error compete a quien lo alega, y que aquí no es inexcusable; aludió a la ejecución de permutas durante cuatro años, y a la existencia de asesoramiento suficiente, así como que la nulidad no puede deducirse, sin más, del defecto de información, ya que sólo se solicita la nulidad del último contrato, no de los precedentes. Insiste en que el contrato era el tercero de tres similares, que se advirtió del riesgo verbalmente y se le entregaron fichas informativas que no tienen por qué estar firmadas. Solicita, por lo expuesto, una nueva valoración de la prueba practicada, y especialmente de la presunción aplicada por el Juzgado, que es mera conjetura, e infringe el artículo 386 LEC . El contrato no puede ser válido en cuanto benefició y nulo cuando comienza a perjudicar, sin que la falta representación mental del demandante dé lugar a la nulidad pretendida -lo que infringe el artículo 1266 CC -. Solicitó la revocación de la sentencia y la desestimación íntegra de la demanda.

La parte demandante y apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en cuanto se oponga a lo que seguidamente pasamos a exponer.

Punto de partida de nuestro análisis ha de ser, con invocación de la sentencia dictada por esta Sala en rollo 84/11, de fecha 29 de Marzo de 2.011 -por todas-, los pronunciamientos generales establecidos en supuestos en que, como el presente, se demanda la nulidad de un contrato similar al aquí suscrito. Decíamos en aquella resolución lo siguiente:

"La parte recurrente insiste en el cumplimiento, por su parte, del deber de información, precisa, exhaustiva y detallada que exige un producto tan complejo como el contratado por la parte actora. Alude, básicamente, a la existencia de un producto análogo anterior y, de ahí, conjuntamente con que, en el momento inicial de la suscripción del producto precedente ( no en relación con el presente) no se hallaba en vigor la normativa MIFID, cuestión esta que analizaremos con posterioridad.

Cabe resaltar, de entrada, que esta Sala se ha pronunciado ya respecto de cuestiones análogas a la aquí examinada, si bien en relación a producto de otra entidad bancaria, afirmando, en cuanto en general resulta de aplicación lo que sigue, en sentencia dictada el 6 de Octubre de 2010 en que se expresa lo que sigue:

"La existencia del error invalidante del consentimiento contractual es una mera cuestión de hecho a solventar por su propia naturaleza conforme a la probanza practicada ( sentencia Tribunal Supremo 25-2-1995 y 26-2-1998, entre otros) y es por ello que si bien, existe en la casuística jurisprudencial resoluciones de Audiencias Provinciales que han sancionado por esa razón la nulidad de contratos semejantes al ahora enjuiciado ( SAP Asturias 27/1/2010 y 23/7/2010 y SAP Pontevedra 7/4/2010 ) y otras que han dictaminado su validez, ( SAP Madrid, secc. novena, 10/7/2009 y SAP Ávila 9/9/2010 ), la solución del supuesto pasa por estar para tal efecto a las propias circunstancias que concurren en el presente caso. Esa ha sido la función de la Juzgadora de Instancia, efectuada de forma correcta, cuyos razonamientos y conclusión la Sala acepta y comparte.

De entrada es de señalar que el contrato suscrito denominado "gestión de riesgos financieros" (nominado comercialmente CLIP...EXTRA), en otros supuestos llamados "permuta de cuotas de tipo de interés" o "swap de tipo de intereses" es un instrumento financiero concertado con la finalidad de protegerse el cliente de las subidas que puede acarrear los tipos de interés de aplicación a sus operaciones de pasivo y por tanto se trata de un mecanismo para estabilizar en la medida de lo posible sus costes financieros; intercambiándose con la entidad financiera cuotas de tipo de interés referencial a aplicar sobre un importe no real, por eso llamado nocional, de tal forma que en caso de subida del tipo referencial y por ende de incremento del coste financiero de las operaciones de pasivo del cliente (con igual o diversa entidad con la que suscribe el mentado contrato) viene cubierto por el abono que le efectúa la entidad financiera y caso de bajada de tal tipo de interés ( por ende, menor coste financiero en operaciones de pasivo) el cliente debe abonar aquello que no ha devengado en su coste financiero a la entidad con la que contrata el mentado negocio, de tal forma que finalmente por tal vía puede el cliente hacerse una previsión de estabilidad de sus costes financieros. Ciertamente no es necesario que tal contrato...

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