SJPI nº 5 108/2012, 13 de Junio de 2012, de Valencia

PonenteJUAN FRANCISCO GUERRA MORA
Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
Número de Recurso1355/2011

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUM. 5 DE VALENCIA

Avenida del Saler, 14-3º "Ciudad de la Justicia" (46071)

TEL: 961929014

FAX: 961929314

N.I.G.: 46250-42-2-2011-0046924

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 1355/2011

SENTENCIA nº 108/2012

MAGISTRADO-JUEZ: ILMO. SR. D. JUAN FRANCISCO GUERRA MORA

Lugar: VALENCIA

Fecha: trece de junio de dos mil doce

PARTE DEMANDANTE: Marí Trini

Abogado: NAVARRO GARCÍA, JAIME

Procurador: BLASCO MATEU, FCO. JAVIER

PARTE DEMANDADA BNP PARIBAS ESPAÑA, S.A. y CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO

Abogado: VILLAJOS IZQUIERDO, MAXIMILIANO y GORJON RODRÍGUEZ, MARÍA ESTHER

Procurador: GARCÍA DARÍAS, ANA MARÍA y DIAZ-PANADERO SANDOVAL, MIGUEL ÁNGEL

OBJETO DEL JUICIO: En reclamación de cantidad

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO- Por la actora se formuló en fecha 5 de septiembre del 2011 demanda de reclamación de cantidad por la que solicitaba de los demandados el abono de 44.504,89 ?. Ello como consecuencia de un contrato celebrado en fecha 26 de octubre del 2006, en virtud del cual BNP PARIBAS ESPAÑA, S.A. habría transmitido a la actora 49 títulos de un producto denominado LANDSBANKI ISLAND PREF., sin haberle informado convenientemente de las características del citado producto, como que el mismo podía dar lugar a la pérdida del dinero invertido. Resultando que a principios del año 2009 la actora dejó de percibir las rentas previstas en el contrato como consecuencia de la insolvencia declarada de la entidad emisora, que entró en fase de insolvencia. No teniendo posibilidad la actora de recobrar la mayor parte del dinero invertido.

Reclamando por tal concepto la cantidad de 44.504,89 ?, como consecuencia de restar a los 50.629,93 ? empleados en la adquisición de los títulos, los 6.125,04 ? percibidos en concepto de intereses. A la vez que instaba la declaración de nulidad del contrato por vicios del consentimiento y la existencia de responsabilidad civil por la deficiente actuación de la entidad financiera, cifrando el daño en la cantidad anteriormente referida.

SEGUNDO- Por la demandada BNP PARIBAS ESPAÑA, S.A. se contestó la demanda rechazando las peticiones efectuadas por la actora, manteniendo la prescripción de la acción, como que no procedería dar respuesta afirmativa a la reclamación de la actora en la medida que la entidad demandada solamente fue la intermediaria en la operación, por lo que no estaba legitimada pasivamente para ser demandada en la acción de nulidad contractual de la compraventa cuya ineficacia se pretende.

Oponiéndose respecto al fondo aduciendo que no existió el vicio de consentimiento invocado por la actora, pues la misma fue perfectamente informada de las características del producto adquirido, que por otra parte aparecía en el momento de la adquisición como un producto bien catalogado por la situación económica que se atravesaba y las concretas circunstancias que concurrían en la entidad emisora. Haciéndose impensable una hipotética quiebra.

Añadiendo a lo expuesto que la actora era una persona con experiencia financiera, por lo que pudo conocer las características del producto que estaba adquiriendo.

TERCERO- Por la demandada CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO se contestó la demanda formulada en su contra haciendo valer la excepción de falta de legitimación pasiva, por entender que, al no haber intervenido la misma en la venta del producto, ninguna deficiente actuación le podría ser imputada a la misma. Saliendo al paso sobre las alegaciones en el sentido que la misma no habría informado convenientemente sobre la evolución del producto, una vez que le fue transferida su administración y custodia, argumentando que el contrato suscrito por la misma fue justamente de administración y custodia, no incluyendo por tanto el mismo la obligación de asesorar al cliente sobre actividades a desarrollar en torno a su cartera de productos.

CUARTO- Por la parte demandante se propusieron como medios de prueba: documental e interrogatorio de parte, por la parte la demandada BNP: interrogatorio de parte e interrogatorio de parte y por la demandada CAM: interrogatorio de parte e interrogatorio de testigos, con el resultado obrante en autos.

QUINTO- En base a la prueba practicada se da por probado, que:

1-El día 26 de octubre de 2006, ante el vencimiento de un producto financiero, la actora, que tenía un perfil inversor conservador y casi nula experiencia financiera, requirió a un empleado de BNP PARIBAS ESPAÑA, S.A. que le asesorara sobre qué hacer con tal dinero, remitiéndole el mismo a los productos que tenía el banco sobre Participaciones Preferentes, sin dar una información detallada y exhaustiva sobre las características del producto y los riesgos que tal tipo de inversión conllevaba. Procediendo la actora a adquirir 49 títulos de AC. LANDSBANKI PREF, por los que pagó 50.629,93 ?.

2- A finales de 2007, por solicitud de BNP PARIBAS ESPAÑA, SA., la actora traspasó la administración y custodia de los títulos a CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, que practicó las correspondientes anotaciones de pago por las cantidades percibidas por los títulos.

3- La actora vino percibiendo los intereses pactados hasta el 1 de enero de 2009, en que la quiebra del banco emisor provocó que la actora de percibir intereses y perdiera la posibilidad de recobrar la mayor parte de su inversión.

4- Durante la vigencia del contrato la actora percibió en concepto de intereses 6.125,04 ?.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO- Se efectúa por la actora una acción de reclamación de cantidad por la que se insta la condena a los demandados al abono de 44.504,89 ?. Y puesto que las demandadas se oponen a la misma tanto por cuestiones procesales, como por cuestiones de fondo, lo primero que tendremos que valorar es qué acciones se están ejercitando en concreto y en que medida afectan las excepciones procesales hechas valer a las acciones ejercitadas. Para ello procederá hacer un análisis de los hechos alegados en la demanda en relación con la fundamentación jurídica de la misma, donde por una parte se insta la nulidad del contrato por falta vicios del consentimiento, alegando no haber recibido la actora una información adecuada que le permitiera conocer el producto que realmente estaba contratando ni el riesgo que se derivaba del mismo y por otra parte se insta la condena al abono de la cantidad anteriormente reseñada como consecuencia de la responsabilidad civil en que hubieran incurrido las demandadas, bien por no cumplir con las exigencias de información necesarias a la hora de firmar el contrato, bien por no dar información cumplida una vez el mismo fue suscrito.

Pues bien, así las cosas, y por lo que se refiere a la acción de nulidad, es necesario destacar como BNP PARIBAS ESPAÑA, S.A. alega la excepción de prescripción, manteniendo que realmente se está ejercitando una acción de anulabilidad. Cobrando especial importancia tal alegación desde el mismo momento que la acción de anulabilidad tiene señalado un plazo de prescripción de cuatro años, mientras que la acción de nulidad es imprescriptible. Debiendo aceptar la posición de la parte actora en el sentido que toda acción tendente a buscar la ineficacia de un contrato por vicios del consentimiento, que no por ausencia del mismo, debe ser incardinada dentro de los supuestos previstos por la Ley como causa de anulabilidad del contrato, en la medida que el artículo 1300 del Código Civil tilda de nulos los contratos en los que no exista consentimiento, mientras que el artículo 1.301 del mismo texto legal confiere el carácter de anulables a quellos en que concurriendo el consentimiento el mismo se ve viciado por existir una divergencia entre aquello para lo que se dio el consentimiento y lo que realmente se quería, siendo esta divergencia ocasionada por una causa no imputable al prestador del consentimiento. Debiendo encuadrar el caso estudiado dentro de este segundo grupo, en la medida que lo que se está alegando es que la actora prestó su consentimiento adecuado sobre qué riesgos asumía con la adquisición de las acciones preferentes, si bien no tenía un conocimiento adecuado sobre qué riesgos asumía con la adquisición de tal producto.

Una vez resuelta tal cuestión quedará por analiza si realmente ha transcurrido el plazo de cuatro años previsto legalmente para poder dar por extinguida la acción, debiendo acudir para contestar tal duda al artículo 1.301 del Código Civil , a tenor del cual: "La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubieran cesado. En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato." El problema se centra en determinar el dies ad quo de inicio del plazo de prescripción, pues mientras los demandados considera que se corresponde con el mismo día de suscripción del contrato, pues en ese mismo momento se produjo la consumación del mismo, cumpliendo cada parte sus respectivas prestaciones, la parte actora entiende que el plazo no empezaría a contar sino desde la fecha del vencimiento del plazo de amortización previsto por parte de la entidad emisora.

La respuesta a tal cuestión la encontraremos en la STS de 11 de junio de 2003 , que nos recuerda como el artículo 1.301 del Código Civil establece que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años empezará a correr desde la consumación del contrato. Precisando por su parte la sentencia del T.S. de 11 de julio de 1984 que, de cara a hacer cómputo del plazo de prescripción de la acción de anulabilidad, es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de anulabilidad por error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones, como por otra parte también reconoce la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisando que el artículo 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la...

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