SAP Valencia 38/2012, 26 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución38/2012
Fecha26 Enero 2012

Rollo 579/11

SENTENCIA Nº 000038/2012

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr. D.:

EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de enero de dos mil doce

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Valencia, con el nº 001111/2010, por D. Pablo Jesús y Dª. Delfina representados por el Procurador D. José Luis Medina Gil y dirigidos por el Letrado D. Vicente Ivars Montesinos, contra Libertas 7, S.A., representado por la Procuradora Dª. Mª. Rosa Ubeda Solano y dirigido por el Letrado

D. José Domingo Monforte, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Pablo Jesús y Dª. Delfina .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 14 de Valencia, en fecha 14 de Febrero de 2011, contiene el siguiente: "FALLO: Estimo la prescripción de la acción ejercitada por el Procurador D. José Luis Medina Gil, en nombre y representación de D. Pablo Jesús y Dª. Delfina, contra la entidad Libertas 7, S.A., y debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas procesales a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Pablo Jesús y Dª. Delfina, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 23 de Enero de 2012.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los consortes Don Pablo Jesús y Doña Delfina formularon el 4 de Junio de 2.010 y con fundamento esencial en los artículos 1.091, 1.101, 1.124 y concordantes del Código Civil, demanda de juicio verbal, en ejercicio de acción de responsabilidad contractual en reclamación de daños y perjuicios contra la mercantil Libertas 7 S.A. y encaminada a la obtención de una sentencia que declare que la misma ha incumplido parcialmente con las obligaciones inherentes al contrato de compraventa de la vivienda transmitida por inhabilidad parcial en base a sus defectos constructivos, y, en consecuencia, condene a la demandada al pago de 4.176 euros, importe a que ascendió la reparación del salón de la vivienda, en concepto de daños y perjuicios, con los intereses legales y pago de las costas procesales. Alegaban los demandantes haber adquirido la vivienda sita en la puerta NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 de esta Ciudad mediante escritura pública otorgada el 27 de Diciembre de 2.002 y que en el mes de Octubre de 2.007, tras unos días de fuertes lluvias, se produjeron filtraciones de agua pluvial en el salón del inmueble que ocasionaron desperfectos, cuya reparación fue por ellos asumida, al hacer caso omiso la demandada a los requerimientos que a tal fin se le dirigieron, ascendiendo su importe a la cantidad que ahora se reclama, siendo la causa de dichas filtraciones el mal acabado de la obra por la inadecuada impermeabilización y mala ejecución del mirador. Convocadas las partes a la vista del juicio verbal, la entidad Libertas 7 S.A. se opuso a la exigencia entablada invocando en primer lugar, la excepción de caducidad de la acción, desde una doble perspectiva, la del artículo 1.490 del Código Civil y la del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación, y en cuanto a la problemática de fondo, negó la existencia de incumplimiento contractual alguno por su parte, al darse de un lado, una falta de mantenimiento por los demandantes y, de otro, la presencia de lluvias torrenciales. La sentencia de instancia acogió la tesis de la parte demandada en cuanto a la excepción invocada, y, en consecuencia, desestimó íntegramente la demanda, siendo esta resolución recurrida en apelación por los Sres. Pablo Jesús y Delfina .

SEGUNDO

La parte apelante alega como primer motivo de su recurso el error sufrido por la juez "a quo" en la aplicación del derecho en cuanto a la estimación de la excepción de prescripción de la acción y, en la procedencia de dicha denuncia se habrá de coincidir, por lo que a continuación se expone. La SS. del T.S. de 13-12-07, a título de ejemplo, explica la diferencia de cómputo entre el plazo de garantía y el de prescripción del artículo 1.591 del Código Civil, aplicable a la Ley de Ordenación de la Edificación, señalando que debe distinguirse entre el de la garantía de diez años y el de responsabilidad de quince años, por aplicación del artículo 1.964, de modo que el primero es aquel durante el cual ha de tener lugar la ruina para poder reclamar ex artículo 1.591, mientras que el segundo de quince años empieza a correr desde que se manifestó la mencionada ruina ( SS. del T.S. de 17-9-96, 28-12-98, 8-10-01, 20-7-02 y 23-5-05 ). Esta dualidad de plazos se consigna en los artículos 17 y 18 de Ley 38/99, de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación, por tanto, para que opere la responsabilidad es necesario que la patología surja dentro de los plazos de garantía que establece el primero de dichos preceptos y que aquí es de tres años, en cuanto que las filtraciones sufridas afectan a la habitabilidad del inmueble. En esta tesitura la juez " a quo" entendió que dado que la entrega de la obra tuvo lugar el 27 de Diciembre de 2.002 en que se otorgó la correspondiente escritura pública de compraventa ( documento número uno de la demanda a los f. 15 al 28) y que las filtraciones originadoras del daño que se reclama acaecieron en el mes de Octubre de 2.007, según se indicaba en el ordinal fáctico tercero del escrito inicial, el plazo de garantía se había extinguido con lo que los demandantes carecían de acción frente a la demandada en su condición de promotora-vendedora. Añadía la juzgadora de instancia que "no cabía oponer a lo anterior que el artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación dejase a salvo las acciones por incumplimiento contractual, lo que nos reconduciría a las previsiones del Código Civil, puesto que en este caso la acción que concede el artículo 17 de la LOE es la que se ejercita" y aquí radica precisamente el error de la resolución combatida, en cuanto que apoya su decisión en una premisa errónea respecto de la acción entablada, pues basta simplemente con acudir a la mera lectura del encabezamiento de la demanda, de los fundamentos de derecho que invoca y de su súplica, para advertir que la ejercitada no es la decenal, sino la de responsabilidad contractual. En cualquier caso, y a mayor abundamiento, señalar que en el caso de existencia de defectos constructivos, la doctrina jurisprudencial admite la compatibilidad de las acciones ( SS. del T.S. de 30-9-86, 3-2-95, 19-5-98, 8-6-98 y 27-1- 99) para obtener la satisfacción del interés lesionado, bien en forma específica o genérica, de tal modo que el perjudicado, o el subadquirente en su caso ( SS. del T.S. de 26-11-84, 20-6-85, 22-3-86, 25-11-88, 8-6-92, 21-3-96, 6-2-97 y 11-12-03 ), puede ejercitar la acción del artículo 1.591 del Código Civil (SS. del T.S. de 2-10- 03), la de cumplimiento contractual "ex stipulatio" ( SS. del T.S. de 9-2-90 y 12-12-90 ), o por equivalencia (indemnización sustitoria) en los casos de...

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